LAS OBLIGACIONES DE LA HACIENDA DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

LAS OBLIGACIONES DE LA HACIENDA DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

Las obligaciones económicas de la Generalitat Valenciana y de las entidades autónomas nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generan.

Las obligaciones de pago solamente serán exigibles cuanto resulten de la ejecución de su presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.

Si estas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Generalitat Valenciana, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Las resoluciones judiciales que establezcan obligaciones a cargo de la Generalitat Valenciana o de sus entidades autónomas, se cumplirán puntualmente en los términos por ellas establecidos.

Si no hubiese consignación presupuestaria o la existente fuera insuficiente para ello, se solicitará a las Cortes Valencianas un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, debiéndose ejecutar la sentencia, en todo caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificación.

El acreedor tendrá derecho al cobro de intereses, desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial, al tipo que determine la legislación estatal como interés legal del dinero.

El derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas prescribirá a los cuatro años, contados desde el nacimiento de las obligaciones o desde su reconocimiento o liquidación respectivas.

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La exigencia de los acreedores legítimos o de sus derechos habientes, a través de la presentación de los documentos justificativos de su derecho, determinará el nuevo inicio del plazo de prescripción.

Las obligaciones a cargo de la hacienda de la Generalitat Valenciana que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

1.4. DE LAS TERCERÍAS Y RECLAMACIONES PREVIAS EN VÍA JUDICIAL.

Corresponde al Conseller de Economía y Hacienda la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio, y su interposición en vía administrativa será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en materias de competencia de la Generalitat Valenciana.

Igualmente compete al Conseller de Economía y Hacienda la resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial en cuestiones de propiedad.

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS SEGÚN LA NORMATIVA AUTONÓMICA

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS SEGÚN LA NORMATIVA AUTONÓMICA

 

El personal funcionario de la Generalitat Valenciana puede hallarse en alguna de las siguientes situaciones

     a)  Activo.

b)  Servicios en otras Administraciones Públicas.

c)  Excedencia voluntaria.

d)  Excedencia para cuidado de hijos o hijas.

e)  Expectativa de destino.

f)  Excedencia forzosa.

g)  Servicios especiales.

h)  Suspensión.

 

6.1. SERVICIO ACTIVO

 

Corresponde la situación de servicio activo cuando el funcionario o la funcionaria ocupan un puesto de trabajo de la plantilla de cualquiera de las Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana, tanto si desempeñan dicho puesto en calidad de titular como si lo hacen a título provisional o en comisión de servicios.

 

Cuando un funcionario o una funcionaria, por encargo de la Generalitat Valenciana de acuerdo con los intereses de ésta, pase temporalmente a prestar servicios en la administración del Estado o en otras Administraciones Públicas, con objeto de obtener un perfeccionamiento en técnicas profesionales y de administración, se considerará en situación de activo y su retribución corresponderá a la Generalitat Valenciana.

 

Los funcionarios o las funcionarias que mediante los sistemas de concurso o libre designación pasen a ocupar puesto de trabajo en otra Administración Pública distinta de la de su procedencia, se someterán al régimen estatutario y legislación que, en materia de función pública, sea aplicable a la administración en la que presten sus servicios, pero conservarán la condición de funcionario de su Administración de origen en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas, manteniendo todos sus derechos como si se hallasen en servicio activo, salvo la reserva del puesto de trabajo y lugar de destino. No obstante, la sanción de separación del servicio sólo podrá ser acordada por el Gobierno valenciano u otro órgano competente en materia de personal de su Administración de origen, previa audiencia de la persona interesada.

 

6.2. EXCEDENCIA VOLUNTARIA

 

Procede la concesión o declaración de la excedencia voluntaria en los siguientes casos:

 

·          Automáticamente, cuando se acceda por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que sea legalmente incompatible con el que se venga desempeñando y no proceda, conforme a la ley, la declaración de otra situación administrativa.

 

·          A petición propia cuando lo solicite por interés particular. Para solicitar la excedencia por este motivo será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores, y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados. Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria al personal funcionario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido.

 

·        Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, al personal funcionario cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario o funcionaria de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, organismos autónomos, entidades gestoras de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.

 

La situación de excedencia voluntaria no dará lugar al devengo de ningún derecho económico, ni será computable a efectos de trienios, ascensos y clases pasivas.

 

No cabe conceder la excedencia voluntaria del apartado B) cuando esté sometido a expediente disciplinario o en cumplimiento de sanción disciplinaria que se hubiera impuesto con anterioridad.

 

Los funcionarios y las funcionarias tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo o hija, ya sea por naturaleza o por adopción, a contar desde la fecha de su nacimiento, o desde la fecha de la adopción o de la acogida. Los sucesivos hijos o hijas darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. El período de permanencia en dicha situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos. Durante el primer año tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban.

 

Transcurrido este período, dicha reserva lo será a puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.

 

El personal funcionario afectado por un proceso de reasignación de efectivos podrán solicitar ser declarado en situación de excedencia voluntaria incentivada, una vez que se publique en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el plan de empleo.

 

Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un plan de empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación. La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

 

Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.

 

6.3. EXPECTATIVA DE DESTINO

 

Los funcionarios y funcionarias en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o del que se encontrase en proceso de consolidación si no tuviera ninguno reconocido, y el 50% del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.

 

Dicho personal vendrá obligado a:

 

·        Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaba que se les ofrezca en la provincia donde estaba destinado.

·        Participar en los concursos para puestos adecuados a su grupo, sector y cualificación técnica o profesional, situados en la provincia donde estaba destinado.

·        Participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque.

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El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.

 

A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.

 

6.4. EXCEDENCIA FORZOSA

 

La declaración de excedencia forzosa procede cuando un funcionario o una funcionaria no obtenga puesto de trabajo en el grupo y clase que le corresponde por sus condiciones personales, al producirse una reforma de relaciones de puestos de trabajo y no caber la solución prevista en el artículo 52 de la Ley de la función pública valenciana.

 

Procederá también la declaración de excedencia forzosa a quienes se encuentren declarados en expectativa de destino, por las causas siguientes.

 

·        El transcurso del período máximo fijado para la misma.

·        El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley de la función pública valenciana.

 

Quienes se encuentren en excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo o hija a cargo.

 

Este personal tendrá obligación de participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su grupo, sector y cualificación técnica o profesional que se les notifique, así como de aceptar los destinos que se les adjudiquen con carácter provisional en puestos de características similares y de participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.

 

No podrá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtiene puesto de trabajo en dicho sector, pasará a la situación de excedencia voluntaria automática del artículo 37 de la Ley de la función pública valenciana.

 

Pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumpla las obligaciones anteriores.

Los Presupuestos de la Generalitat Valenciana tendrán en cuenta lo anterior, en orden a las retribuciones del personal funcionario en situación de excedencia forzosa, mediante la previsión de un crédito global.

 

3.5. JUBILACIÓN VOLUNTARIA ANTICIPADA

 

El personal funcionario afectado por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentre en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un plan de empleo, podrá solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en que esté encuadrado, siempre que tenga cumplidos sesenta años de edad, acredite, al menos, treinta años de servicios y reúna los requisitos exigidos en dicho régimen.

 

Quienes se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir por una sola vez, una indemnización en la cuantía que se fije reglamentariamente.

 

3.6. SERVICIOS ESPECIALES

 

El personal funcionario de la Generalitat Valenciana será declarado en servicios especiales:

 

a)    Cuando adquiera la condición de funcionario al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

b)    Cuando obtenga la autorización de la Generalitat Valenciana para realizar una misión por un período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, y la retribución del mismo corra a cargo de estos organismos. Si la misión fuera iniciativa de la Generalitat Valenciana y la retribución a su cargo, su situación seguirá siendo la de activo.

a)  Cuando sea nombrado como miembro del Gobierno de la Nación, del Gobierno Valenciano o de los Consejos de otras Comunidades Autónomas, así como sus altos cargos, cuando no se requiera que tengan la condición de funcionario.

b)  Cuando sea elegido por las Cortes Valencianas como Síndico o Síndica de Agravios o designado como colaborador en su alta misión, o elegido como miembro de la Sindicatura de Cuentas.

c)  Cuando sea elegido por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

d)  Cuando sea personal adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor o de la Defensora del Pueblo, o destinado al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3. de la Ley 7/1988, de 5 de abril.

e)  Si accede a la condición de diputado, o de senador de las Cortes Generales.

f)  Si accede a la condición de diputados de las Cortes Valencianas o de miembro de las Asambleas Legislativas de otras comunidades autónomas, siempre que perciba retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Si no se percibieran dichas retribuciones y no se incurre en incompatibilidad legal, se podrá optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo.

g)  Cuando desempeñe cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

h)  Si es nombrado para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública, previa solicitud.

i)  Cuando preste servicio en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los ministerios y de las secretarías de Estado, en la administración del Estado, o cuando sea nombrado en un puesto de naturaleza eventual en la Generalitat Valenciana.

j)  Mientras cumpla el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente (estos dos supuestos actualmente no se aplican).

k)  Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos o Directores Generales.

l)  Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las Provincias o Directores Insulares de la Administración General del Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen.

m)  Cuando sean nombrados para desempeñar puestos en las Áreas Funcionales de la Alta Inspección de Educación funcionarios de los cuerpos docentes o escalas en que se ordena la función pública docente.

 

La situación de servicios especiales supone el cómputo del tiempo de permanencia en la misma a efectos de ascensos, grado, trienios, derechos pasivos y Seguridad Social, con reserva de un puesto de trabajo de su nivel, grupo y lugar de destino, si el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido mediante libre designación, o con reserva del mismo puesto de trabajo si éste hubiera sido obtenido mediante concurso, teniendo un plazo de un mes para solicitar el reingreso, a partir de la fecha en que hayan cesado las circunstancias que dieron lugar a su situación de servicios especiales. De no solicitar el reingreso en dicho plazo, quedará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.

 

En estos casos se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñe y no las que correspondan como personal funcionario, sin perjuicio del derecho de percepción de los trienios que pudiera tener reconocidos.

 

Los diputados o diputadas, los senadores o senadoras y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras, o por terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.


 

El Ministro de Administraciones Públicas.

El Ministro de Administraciones Públicas.

Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las Leyes, le compete el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno en materia de personal al servicio de la Administración del Estado.

Corresponde en particular al Ministro:

a.  Proponer al Gobierno el proyecto de Ley de Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos y los demás proyectos de normas de general aplicación a la Función Pública. Cuando se trate de proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un régimen singular o especial la propuesta será a iniciativa del Ministerio competente.

b.  Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal al servicio de la Administración del Estado.

c.  Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Estado de las normas de general aplicación en materia de personal y velar por la observancia en las demás Administraciones Públicas de las Leyes o disposiciones estatales que les sean directamente aplicables.

d.  Ejercer las demás competencias que en materia de personal se atribuye la legislación vigente.

2.3.3. El Ministro de Economía y Hacienda.

Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración del Estado, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.

2.3.4. La Comisión Superior de Personal.

La Comisión Superior de Personal se configura como un órgano colegiado de coordinación, documentación y asesoramiento para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración del Estado. Ejercerá las competencias y funciones que le atribuye la legislación vigente. El Gobierno, por Real Decreto, regulará su composición y funciones.

2.3.5. Los Delegados del Gobierno y los Subgobernadores del Gobierno.

Corresponde a los Delegados del Gobierno en relación al personal que haya sido destinado a los servicios periféricos de ámbito regional, y a los Subdelegados en relación con el personal destinado a los servicios periféricos provinciales, el ejercicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a los Subsecretarios y a los Directores Generales en relación al personal de los servicios periféricos de la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la superior dirección que corresponde a los Departamentos ministeriales.

2.4. REGISTROS DE PERSONAL, PROGRAMACIÓN Y OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO

2.4.1. Los Registros administrativos de personal.

En la Dirección General de la Función Pública existe en Registro Central en el que se inscribirá a todo el personal al servicio de la Administración del Estada, y en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida Administrativa del mismo El Gobierno, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, aprobará las normas reguladoras del Registro Central y el programa para su implantación progresiva.

En la documentación individual del personal de las diferentes Administraciones Públicas no figurará ningún dato relativo a su raza, religión u opinión.

El personal tendrá libre acceso a su expediente individual.

2.4.2. Dotaciones presupuestarias de personal.

Las dotaciones presupuestarias de personal se distribuirán entre los programas de gasto de los distintos Centros gestores, de forma que se garantice el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada uno de ellos.

A estos afectos serán previamente informadas por Comisiones de análisis de los programas alternativos de gasto, constituidas por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, del Ministerio de Administraciones Públicas y de los demás Departamentos ministeriales.

Los programas de gasto de los Presupuestos Generales del Estado deberán incluir el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada uno de ellos y por cada uno de los Centros gestores.

Las plantillas de los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado, así cono las del personal laboral, serán las que resulten de los créditos establecidos en la Ley de Presupuestos.

2.4.3. Relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado.

Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

a.  Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.

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b.  Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.

c.  Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos así como los de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos.

Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:

oLos puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

oLos puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos;

oLos puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores;

oLos puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño,

oLos puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares.

oLos puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo. Asimismo, los organismos públicos de investigación podrán contratar personal laboral en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica.

oLos puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.

d.  La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizara a través de las relaciones de puestos de trabajo.

e.  Corresponde a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda la aprobación conjunta de las relaciones de puestos de trabajo, excepto la asignación inicial de los complementos de destino y específico, que corresponde al Gobierno.

f.  La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones.

Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de está Ley. Únicamente podrán adscribirse con carácter exclusivo puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala cuando tal adscripción se derive necesariamente de la naturaleza y de la función a desempeñar en ellos y en tal sentido lo determine el Gobierno a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

CONTRATOS SUJETOS A UNA REGULACIÓN ARMONIZADA

CONTRATOS SUJETOS A UNA REGULACIÓN ARMONIZADA

2.2.1. Delimitación general.

Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, en todo caso, y los contratos de obras, los de concesión de obras públicas, los de suministro, y los de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II, cuyo valor estimado, sea igual o superior a las cuantías que se indican posteriormente, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades.

No se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:

    • Los que tengan por objeto la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión, así como los relativos al tiempo de radiodifusión.
    • Los de investigación y desarrollo remunerados íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se reserven para su utilización exclusiva por éste en el ejercicio de su actividad propia.
    • Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que se concluyan en el sector de la defensa.
    • Los declarados secretos o reservados, o aquéllos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado.
    • Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas de telecomunicaciones o el suministro al público de uno o más servicios de telecomunicaciones.

2.2.2. Contratos de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada: umbral.

Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de concesión de obras públicas cuyo valor estimado sea igual o superior a 5.150.000 euros.

En el supuesto previsto en el artículo 76.7 de la Ley, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

2.2.3. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral.

Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:

a.      133.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

                                                               i.      No obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en el anexo III.

b.      206.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los contemplados en la letra anterior.

2.2.4. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.

Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II de la Ley, cuyo valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:

a)     133.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, como regla general.

b)     206.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector público distintos a la Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, como regla general.

En el supuesto previsto en el artículo 76.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la compra de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.

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2.2.5. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.

Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios que sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por ciento de su importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:

a)     Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.150.000 euros.

b)      Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a 206.000 euros.

 

 

2.3. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS PRIVADOS

Los contratos del sector público pueden tener carácter administrativo o carácter privado.

2.3.1. Contratos administrativos.

Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:

  • Los contratos de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, y servicios, así como los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
    • No obstante, los contratos de servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II y los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo no tendrán carácter administrativo.
  • Los contratos de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente atribuido el carácter de contratos privados conforme al párrafo segundo del artículo 20.1, o por declararlo así una Ley.

Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción, por la Ley 30/2007  y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.

2.3.2. Índice

Contratos privados.

Tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas.

Igualmente, son contratos privados los celebrados por una Administración Pública que tengan por objeto servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II, la creación e interpretación artística y literaria o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo, y la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, así como cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo anterior.

Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la Ley 30/2007  y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.

2.3.4. Jurisdicción competente.

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos subvencionados.

El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos a una regulación armonizada.

ÓRGANOS COLEGIADOS.

ÓRGANOS COLEGIADOS. RÉGIMEN JURÍDICO. COMPOSICIÓN. CONVOCATORIAS, SESIONES Y ACTAS. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN.

2.1. RÉGIMEN.

El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran.

Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquéllos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento. Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.

2.2. PRESIDENTE.

En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:

A) Ostentar la representación del órgano.

B) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

C) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

D) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.

E) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

F) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.

G) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el número 2 del artículo 22 en que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.

2.3. MIEMBROS.

En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:

A) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

B) Participar en los debates de las sesiones.

C) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados.

D) Formular ruegos y preguntas.

E) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.

En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera. Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el número 2 del artículo 22, las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respecto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.

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2.4. SECRETARIO.

Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.

La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.

Corresponde al Secretario del órgano colegiado:

A) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.

B) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

C) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

D) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

E) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

2.5. CONVOCATORIAS Y SESIONES.

Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo. Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.

Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.

Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.

2.6. ACTAS.

De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

COMPETENCIAS DE DESARROLLO LEGISLATIVO Y EJECUCIÓN

COMPETENCIAS DE DESARROLLO LEGISLATIVO Y EJECUCIÓN

 

En el marco de la legislación básica del Estado, y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

 

1. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalitat y de los entes públicos dependientes de ésta, así como el régimen estatutario de sus funcionarios.

 

2. Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Generalitat.

 

3. Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio o intervención de empresas cuando lo exija el interés general.

 

4. Ordenación del crédito, banca y seguros.

 

5. Régimen minero y energético.

 

6. Protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalitat para establecer normas adicionales de protección.

 

7. Ordenación del sector pesquero, excepto las competencias previstas en esta materia en el artículo 49 del Estatuto.

 

8. Corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo del sistema de consultas populares municipales en su ámbito, de acuerdo con aquello que dispongan las Leyes a las que hace referencia el apartado 3 del artículo 92, y número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. Corresponde al Estado la autorización de su convocatoria.

 

3.3. COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO

 

Corresponde a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

 

1.ª Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicios que en este ámbito y a nivel de ejecución ostenta el Estado con respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste, y el fomento activo de la ocupación.

 

2.ª Propiedad intelectual e industrial.

 

3.ª Pesos, medidas y contraste de metales.

 

4.ª Ferias internacionales que se celebren en la Comunitat Valenciana.

 

5.ª Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecución no quede reservada al Estado.

 

6.ª Salvamento marítimo y vertidos industriales y contaminantes a las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral valenciano.

 

7.ª La autorización de endeudamiento a los entes locales de la Comunitat Valenciana de acuerdo con lo que determine la legislación del Estado.

 

8.ª Régimen jurídico de las asociaciones cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana.

 

9.ª Las funciones que sobre la zona marítimo terrestre, costas y playas le atribuye la legislación del Estado.

 

10.ª Fondos europeo y estatal de garantía agraria en la Comunitat Valenciana.

 

11.ª El resto de las materias que sean atribuidas en este Estatuto de forma expresa como competencia de ejecución, y aquellas que con este carácter y mediante Ley Orgánica sean transferidas por el Estado.

 

Corresponde a la Generalitat la gestión de los puertos y aeropuertos con calificación de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

 

La Generalitat podrá colaborar con la Administración General del Estado en la gestión del catastro, a través de los pertinentes convenios.

 

3.4. OTRAS COMPETENCIAS

 

3.4.1. Otras competencias exclusivas

 

De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general corresponde a la Generalitat, en los términos que disponen los artículos 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, la competencia exclusiva de las siguientes materias:

 

1.ª Planificación de la actividad económica de la Comunitat Valenciana.

 

2.ª Industria, sin perjuicio de lo que determinan las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general y las normas relacionadas con las industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

 

3.ª El desarrollo y ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales y económicos.

 

4.ª Sector público económico de la Generalitat, en cuanto no esté contemplado por otras normas del Estatuto.

 

La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias, y sin perjuicio de la coordinación general que corresponde al Estado, fomentará el sistema valenciano de ciencia, tecnología y empresa promoviendo la articulación y cooperación entre las universidades, organismos públicos de investigación, red de institutos tecnológicos de la Comunitat Valenciana y otros agentes públicos y privados, con la finalidad estatutaria de I+D+I y con el fin de fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación, con apoyo del progreso y la competitividad empresarial de la Comunitat Valenciana. Se regulará mediante Ley de Les Corts.

 

La Generalitat participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades en los que proceda.

 

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3.4.2. Enseñanza

 

Es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 27 de la Constitución Española y las Leyes Orgánicas que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 81 de aquélla, lo desarrollan, de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

 

La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias, garantizará el derecho de todos los ciudadanos a una formación profesional adecuada, a la formación permanente y a los medios apropiados de orientación profesional que le permitan una elección fundada de carrera, ocupación o profesión.

 

3.4.3. Medios de comunicación

 

Corresponde a la Generalitat, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión y del resto de medios de comunicación en la Comunitat Valenciana.

 

En los términos establecidos en el apartado anterior de este artículo, la Generalitat podrá regular, crear y mantener televisión, radio y demás medios de comunicación social, de carácter público, para el cumplimiento de sus fines.

 

Por Ley de Les Corts, aprobada por mayoría de tres quintas partes, se creará el Consell del Audiovisual de la Comunitat Valenciana, que velará por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en el ámbito de la comunicación y los medios audiovisuales en la Comunitat Valenciana.

 

En cuanto a su composición, nombramiento, funciones y estatuto de sus miembros, igualmente habrá que ajustarse a lo que disponga la Ley.

 

3.4.4. Sanitarias y Seguridad Social

 

Es de competencia exclusiva de la Generalitat la organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.

 

En materia de Seguridad Social, corresponderá a la Generalitat:

 

  • El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, a excepción de las normas que configuran el régimen económico de ésta.

 

  • La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

 

Corresponde a la Generalitat la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

 

La Generalitat podrá organizar y administrar para aquellas finalidades, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes mencionadas, y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en materia de sanidad y seguridad social, y se reservará el Estado la alta inspección para el cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo.

 

La Generalitat, en el ejercicio de las competencias en materia de sanidad y seguridad social, garantizará la participación democrática de todos los interesados, así como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la Ley establezca.

 

La Generalitat garantizará los derechos de los ciudadanos a conocer los tratamientos médicos a los que serán sometidos, sus posibles consecuencias y riesgos, y a dar su aprobación a aquellos de manera previa a su aplicación.

 

La Generalitat velará para que la investigación por medio de personas se ajuste a las previsiones acordadas en la Convención Europea sobre los Derechos del Hombre y la Biomedicina.

 

3.4.5. Administración de Justicia

 

En relación a la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde a la Generalitat:

 

1.ª Ejercer, en la Comunitat Valenciana, todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del Estado.

 

2.ª Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales en su territorio y la localización de su capitalidad. La Generalitat participará también, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial en la creación o transformación del número de secciones o juzgados en el ámbito de su territorio.

 

3.ª Coadyuvar en la organización de los Tribunales consuetudinarios y tradicionales, en especial en la del Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia.

 

4.ª Proveer de medios personales, materiales y económicos a la Administración de Justicia.

 

5.ª La competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita que podrán prestarse directamente o en colaboración con los colegios de abogados y las asociaciones profesionales.

 

Los valencianos, en los casos y forma que determine la Ley, podrán participar en la Administración de Justicia por medio de la institución del Jurado, en los procesos penales que se sustancien ante los órganos jurisdiccionales con sede en la Comunitat Valenciana.

 

La competencia de los órganos jurisdiccionales en la Comunitat Valenciana comprende:

 

  • El conocimiento y resolución de todos los litigios que se sustancien en la Comunitat Valenciana, en los órdenes jurisdiccionales en los que así proceda, en las instancias y grados determinados por la legislación del Estado.

 

  • En materia de Derecho civil foral valenciano, el conocimiento de los recursos de casación y de revisión, como competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, así como los recursos de casación para la unificación de la doctrina y el recurso en interés de ley en el ámbito Contencioso-Administrativo cuando afecten exclusivamente a normas emanadas de la Comunitat Valenciana.

 

  • En materia de Derecho estatal y en los órdenes jurisdiccionales que la legislación estatal establezca, le corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, por la vía procesal pertinente, la fijación de la doctrina, sin perjuicio de la competencia del Tribunal Supremo.

 

  • La resolución de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales en la Comunitat Valenciana.

 

3.4.6. Policía

 

La Generalitat, mediante una Ley de Les Corts, creará un Cuerpo único de la Policía Autónoma de la Comunitat Valenciana en el marco del presente Estatuto y de la Ley Orgánica que determina el artículo 149.1.29.ª de la Constitución Española.

 

La Policía Autónoma de la Comunitat Valenciana ejercerá las siguientes funciones:

 

  • La protección de las personas y bienes y el mantenimiento de la seguridad pública.

 

  • La vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Generalitat.

 

  • El resto de funciones que determina la Ley Orgánica a la que hace referencia el punto 1.

 

Es competencia de la Generalitat, en el marco de la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, el mando supremo de la Policía Autónoma y la coordinación de la actuación de las policías locales de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

 

La Policía Judicial se organizará al servicio, y bajo la vigilancia, de la Administración de Justicia de acuerdo con lo que regulan las Leyes procesales.

 

De acuerdo con la legislación estatal, se creará la Junta de Seguridad que, bajo la Presidencia del President de la Generalitat y con representación paritaria del Estado y de la Generalitat, coordinará las actuaciones de la Policía Autónoma y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

DESIGNACIÓN, REMOCIÓN Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

DESIGNACIÓN, REMOCIÓN Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

 

3.1. DESIGNACIÓN

 

El Presidente del Gobierno puede ser nombrado de dos formas, a las que denominaremos respectivamente “ordinaria” y “extraordinaria”. Su regulación constitucional se recoge en los artículos 99, 101 y 113 y 114.

 

3.1.1. Ordinaria

 

Se realiza en tres supuestos:

 

-         Después de cada renovación del Congreso de los Diputados

-         Por pérdida de una cuestión de confianza

-         Por fallecimiento

 

En todos los casos citados el procedimiento de elección y  nombramiento es el que esquematizamos a continuación:

 

1- El Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

 

2- El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

 

3- Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

 

Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

 

Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

 

3.1.2. Extraordinaria

 

Procede en el caso de pérdida de una moción de censura. En la moción de censura debe incluirse un candidato a la Presidencia del Gobierno que será nombrado como tal por el Rey en caso de que prospere la moción, es decir, en caso de que la moción de censura sea aprobada por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. De ahí que la moción de censura en nuestro país tenga la característica de ser “constructiva”.

 

3.1.3. Nombramiento y juramento

 

El nombramiento del Presidente del Gobierno se realiza por el Rey con el refrendo del Presidente del Congreso de los Diputados.

 

El juramento se realiza ante el rey, jurando o prometiendo cumplir fielmente las obligaciones del cargo, con lealtad al Rey, y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.( Real Decreto 707/ 1979, de 5 de abril)

 

3.2. REMOCIÓN Y CESE DEL PRESIDENTE

 

El Presidente del Gobierno cesa por las siguientes causas:

 

-         Dimisión voluntaria

-         Pérdida de la confianza parlamentaria, al no superar una moción de censura o una cuestión de confianza

-         Renovación del Congreso de los Diputados

-         Fallecimiento

 

3.3. FUNCIONES

 

Según el artículo 98.2 de la Constitución, corresponde al Presidente del Gobierno:

 

-         Dirigir la acción del Gobierno

-         Coordinar las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

 

Además de esas funciones genéricas corresponde al Presidente del Gobierno el ejercicio de las siguientes funciones específicas:

 

  1. Representar al Gobierno
  2. Establecer el programa político del Gobierno
  3. Determinar las directrices de la política interior y exterior y velar por su cumplimiento
  4. Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso de los Diputados, del Senado o de ambas Cámaras
  5. Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza
  6. Proponer al Rey la convocatoria de referéndum consultivo, previa autorización del Congreso de los Diputados
  7. Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la defensa nacional y de la organización militar
  8. Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 62. g) de la Constitución
  9. Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución
  10. Interponer el recurso de inconstitucionalidad
  11. Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno
  12. Proponer al Rey el nombramiento y separación de los Vicepresidentes y de los Ministros
  13. Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre los diferentes Ministerios
  14. Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno
  15. Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y las leyes.

 

3. RELACIONES CON LAS CORTES GENERALES

 

Las relaciones entre el gobierno y las cortes generales se regulan en el Título V de la Constitución española de 1978, artículos 108 a 116 incluidos.

 

3.1. RELACIONES DE CONTROL

 

Las relaciones de control establecidas sobre el Gobierno a favor de las Cámaras son las siguientes:

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1.      El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados

2.      Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas

3.      Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno

4.      Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos

5.      El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal

6.      Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición

3.2. MECANISMOS EXTRAORDINARIOS DE REMOCIÓN Y CESE: LA CUESTIÓN DE CONFIANZA Y MOCIÓN DE CENSURA

Se articulan como mecanismos extraordinarios de control sobre la acción de Gobierno, por parte del Congreso de los Diputados. Su regulación específica la indicamos a continuación.

3.2.1. Cuestión de confianza

Regulada en el artículo 112 de la Constitución española de 1978.

El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

3.2.2. Moción de censura

Regulada en el artículo 113 de la Constitución española de 1978.

Es un mecanismo extraordinario de control que puede ser ejercido por el Congreso de los Diputados para exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

-         La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

-         La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

-         Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno.

Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.

3.3. RELACIONES DEL GOBIERNO RESPECTO A LAS CÁMARAS

El ejercicio de control de las Cámaras respecto al Gobierno se traduce en un control inverso que puede ser ejercido por el Gobierno respecto de las mimas. Las reglas generales de este control son las siguientes:

-         El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

-         La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

-         No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5 de la Constitución española de 1978.

3.4. RELACIONES EN LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCIÓN Y SITIO

En las situaciones en las que se producen los estados de alarma, excepción y sitio es en las que se observa una especial coordinación y un marcado control de las Cortes hacia el Gobierno y viceversa, ya que actúan de manera paralela. Recordamos lo ya analizado con respecto a la declaración de estos estados.

No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados citados, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

La declaración de los Estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes. 

3.4.1. Estado de alarma

El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

3.4.2. Estado de excepción

El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

3.4.3. Estado de sitio

El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

Normas generales de la acción protectora

Normas generales de la acción protectora

SECCIÓN 1ª. Régimen de las prestaciones

Artículo 45. Normas reguladoras.

La acción protectora del mutualismo administrativo y los requisitos y condiciones exigidos para causar derecho a las prestaciones que la misma comprende se regirán por lo establecido en el Texto Refundido, en este Reglamento y en las demás disposiciones para su aplicación y desarrollo.

Artículo 46. Contingencias protegidas.

Los mutualistas y, en su caso, los familiares y asimilados a su cargo, quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido y en este Reglamento, en las siguientes contingencias:

a) Necesidad de asistencia sanitaria.

b) Incapacidad temporal, derivada, bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él.

c) Incapacidad permanente en los mismos supuestos del párrafo anterior.

d) Cargas familiares.

Artículo 47. Prestaciones.

Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, son las siguientes:

a) Asistencia sanitaria.

b) Subsidios por incapacidad temporal y por riesgo durante el embarazo.

c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.

d) Prestación para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido.

e) Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.

f) Servicios sociales.

g) Asistencia social.

h) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.

i) Ayudas económicas en los casos de parto múltiple.

Artículo 48. Caracteres de las prestaciones.

1. Las prestaciones que comprende la acción protectora del mutualismo administrativo no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.

b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el beneficiario dentro del mutualismo administrativo.

2. En materia de embargo, se estará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Las percepciones derivadas de la acción protectora del Mutualismo administrativo estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.

4. No podrá exigirse precio alguno por las informaciones o certificaciones que haya de facilitar la Mutualidad General en relación con las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 49. Condiciones del derecho a las prestaciones.

1. Los mutualistas causarán derecho a las prestaciones cuando, además de reunir los requisitos exigidos para cada una de ellas, se encuentren en alta en la Mutualidad General o en situación asimilada a la misma, al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

2. Se considerarán en situación asimilada a la de alta, a efectos de aplicación de la acción protectora de la Mutualidad General:

a) Quienes hayan optado por mantener su situación de alta como mutualistas voluntarios, de acuerdo con lo que establece el artículo 10 de este Reglamento.

b) Los pensionistas que se hubieran incorporado como mutualistas voluntarios según lo preceptuado en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Texto Refundido, con los derechos que se determinan en este Reglamento.

Artículo 50. Reconocimiento del derecho a las prestaciones.

1. El reconocimiento del derecho a las prestaciones de la Mutualidad General se llevará a cabo por el Director General de MUFACE, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgarse.

2. El procedimiento para el reconocimiento del derecho se iniciará a instancia del interesado, o de su representante legal, por sí o por medio de mandatario designado en forma, el cual deberá acompañar los documentos e informaciones exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, y demás elementos de prueba en que fundamente su derecho.

3. No obstante, el procedimiento podrá iniciarse de oficio, bien sea excepcionalmente de forma singular o bien mediante convocatoria aprobada por el Director General de la mutualidad, que especificará los requisitos y condiciones para la concesión de la prestación de que se trate.

Artículo 51. Adopción de medidas cautelares en el mantenimiento del derecho al percibo de las prestaciones.

 

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El incumplimiento por parte de los beneficiarios o causantes de las prestaciones económicas del Mutualismo administrativo de la obligación de presentar, en los plazos legales establecidos, declaraciones preceptivas o documentos, antecedentes, justificantes o datos que no obren en la Mutualidad General, cuando a ello sean requeridos, así como la incomparecencia, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos ordenados por ésta en los supuestos así establecidos, siempre que puedan afectar a la conservación del derecho a las prestaciones, podrán dar lugar a que por MUFACE se adopten las medidas preventivas necesarias, mediante la suspensión cautelar del abono de las citadas prestaciones, hasta tanto quede debidamente acreditado por parte de los citados beneficiarios o causantes que se cumplen los requisitos legales imprescindibles para el mantenimiento del derecho a éstas.

Artículo 52. Sucesión en el ejercicio de los derechos.

1. Si iniciado de forma reglamentaria un procedimiento administrativo para el reconocimiento de alguna prestación falleciera el interesado durante su tramitación, y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquél haciéndose la declaración que corresponda y abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas.

2. A los efectos señalados en el anterior apartado 1, se presumirá iniciado el procedimiento de forma reglamentaria en la fecha del hecho causante de la prestación, si se instase su continuación por parte legítima, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate del reconocimiento del derecho al reintegro, total o parcial, de los gastos efectivamente realizados por el causante.

b) Cuando iniciada la situación de incapacidad temporal o la de riesgo durante el embarazo el causante hubiera fallecido antes de solicitar el reconocimiento del subsidio correspondiente a cada mensualidad, sin que concurra causa imputable. En tal caso, los requisitos y efectos serán los señalados en el capítulo VI de este Reglamento.

3. Si falleciera el beneficiario de alguna prestación del mutualismo administrativo, la cuantía económica en que ésta se concreta, devengada y no percibida, se abonará a los herederos por derecho civil, a instancia de parte legítima. El ejercicio de la acción por uno de los herederos redundará en beneficio de los demás que pudieran existir.

4. La solicitud de la sucesión en el ejercicio de los derechos habrá de formularse dentro del plazo de cinco años desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado, salvo que se trate de las presunciones establecidas en el apartado 2 de este artículo, en cuyo caso el plazo se contará a partir del hecho causante de la prestación. Cuando se trate de prestaciones sujetas a convocatoria pública dicha solicitud habrá de efectuarse, en todo caso, dentro de los plazos establecidos en cada convocatoria.

Artículo 53. Prescripción y caducidad del derecho al reconocimiento de las prestaciones.

1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se contemplan en este Reglamento. La prescripción se interrumpirá, además de por la reclamación ante la Mutualidad General, por las causas ordinarias establecidas en el artículo 1973 del Código Civil.

2. El derecho o, en su caso, la expectativa del derecho al reconocimiento de las prestaciones sujetas a convocatoria pública, con plazos específicos para su ejercicio, caducará transcurridos éstos.

Artículo 54. Caducidad del derecho al percibo de las prestaciones.

1. El derecho al percibo de la prestación ya reconocida caducará al año. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento de la prestación.

2. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento, salvo que se trate de mensualidades anteriores al reconocimiento, en cuyo caso, para el cómputo del plazo se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 55. Reintegro de prestaciones indebidas.

1. Los mutualistas y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Mutualidad General, así como sus derechohabientes, vendrán obligados a reintegrar su importe, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubieran podido incurrir.

2. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior, siendo de aplicación tanto al supuesto de percepción de prestaciones a las que el interesado no tuviera derecho, como al caso de haberlas percibido en cuantía o contenido superior al debido, con arreglo a las normas reguladoras de la prestación de que se trate.

3. Para el reintegro de estas prestaciones se aplicará, en su caso, el procedimiento de apremio a que se refiere el artículo 38 de este Reglamento.

4. No podrá exigirse el reintegro de lo indebidamente percibido sin previa revisión o reforma del acto o acuerdo que hubiera dado origen al pago de tales cantidades.

5. La Mutualidad General podrá reformar o modificar en cualquier tiempo, mediante acuerdo motivado, los actos que, estando sujetos a revisión periódica, al cumplimiento de determinada condición o requisitos, o acordados con carácter provisional, se revelen indebidos como consecuencia de dicha revisión o del incumplimiento de la condición o requisito de que se trate, o de su elevación a definitivos. El carácter revisable, condicional o provisional de los actos debe constar expresamente en el propio acto o estar previsto en una disposición de carácter general. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia del interesado.

Artículo 56. Prescripción de la obligación de reintegro.

La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la mutualidad.

Artículo 57. Aplazamiento y fraccionamiento de la deuda.

El aplazamiento y fraccionamiento del pago por deudas con el mutualismo administrativo se regirán por lo dispuesto en el Reglamento general de recaudación de tributos, correspondiendo a la Dirección General de la Mutualidad la tramitación y resolución de las solicitudes formuladas en período voluntario de pago.

Artículo 58. Períodos de cotización condicionantes del derecho a las prestaciones.

1. Para causar derecho a prestaciones económicas para las que se exija un período mínimo de cotización se podrán totalizar los períodos de cotización acreditados en otros regímenes, siempre que no se superpongan con los de este régimen especial y que dichas prestaciones u otras de igual finalidad estén incluidas en la acción protectora del régimen cuyos períodos de cotización se tengan en cuenta para causar tal derecho.

2. No se exigirán períodos mínimos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente en acto de servicio o de enfermedad profesional.

LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

El programa gubernamental tiene como uno de los objetivos de actuación prioritaria la reforma de la Administración Pública. Dentro de ella, la reforma de la legislación de la Función Pública constituye uno de sus aspectos básicos.

El Gobierno cree que el horizonte de todo cambio en la legislación funcionarial ha de venir establecido por las bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos, que, en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución, es preciso dictar. Tales bases, referidas al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, constituirán el nuevo marco de la Función Pública derivado de nuestra Constitución. El Gobierno se propone sin tardanza abordar su elaboración y envío a las Cámaras.

No obstante, la constitución del Estado de las Autonomías, por una parte, y la propia obsolescencia de muchas de las normas por las que se rige nuestra Función Pública, dictadas hace cerca de veinte años, obligan a abordar, siquiera sea parcialmente, la reforma del régimen funcionarial y, en consecuencia, dar carácter de bases a algunos de los preceptos que se contienen en la presente Ley. Tienen estos preceptos, necesariamente, carácter provisional, hasta que se desarrolle en su integridad el mandato constitucional.

El objetivo de esta Ley es, pues, suprimir los obstáculos que una legislación vieja, anterior a la Constitución, opone al desarrollo del Estado Autonómico.
Así se aborda en está Ley una reforma en profundidad de las competencias en materia de personal, estableciendo claramente que el Gobierno será el que, de manera efectiva, decidirá la política de personal y muy particularmente, en un aspecto específicamente novedoso, cual es el de la negociación de las condiciones de empleo de los funcionarios públicos.


Congruente con este propósito debe interpretarse la dependencia orgánica del personal al servicio de la Administración del Estado de un solo departamento ministerial que se establece, en esta Ley por primera vez en la historia de la Administración Pública española.

Igualmente, el ámbito de aplicación de esta Ley hace especial referencia a los denominados funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, que quedan integrados en los respectivos Cuerpos de la Administración Civil del Estado.
La regulación del Consejo Superior de la Función Pública, como órgano de participación y encuentro entre todas las Administraciones Públicas y la representación auténtica del personal, configura otro aspecto significativo de está Ley; abordándose también, con la regulación de la Comisión de Coordinación de la Función Pública, el problema complejo, pero solucionable, de la coordinación de las políticas de personal de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas.

Se afronta, de otra parte, de una manera realista, el problema de la carrera Administrativa, autorizando al Gobierno para reformar profundamente nuestra Función Pública, sus Cuerpos y Escalas, permitiendo su supresión, unificación o modificación y ordenando la realización de los estudios precisos para la clasificación de los puestos de trabajo, base sobre la que ha de articularse la autentica carrera Administrativa.
La Ley modifica, por ello, el actual sistema de retribuciones, estableciendo con claridad una primacía importante para aquellas que van ligadas al desempeño del puesto de trabajo.

 

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La racionalización de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública constituya un medio necesario para el cumplimiento del objetivo de acercar la Administración a los ciudadanos. La unificación de Cuerpos y Escalas, además de posibilitar el mejor despliegue de las posibilidades de trabajo de los funcionarios, mejorará la eficacia de la Administración al servicio del interés general de la sociedad.

Por ello, sin perjuicio de lo que en este aspecto se dispone en el artículo 27, las disposiciones adicionales de está Ley introducen importantes cambios, tanto en lo que se refiere a la Administración del Estado, como a la Administración Institucional y a la de la Seguridad Social. Igualmente se produce una profunda modificación en la estructura de los Cuerpos docentes no universitarios, creándose los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Maestros.

Finalmente, y en consecuencia con este esfuerzo legal para adaptar nuestra Función Pública a las normas vigentes en los países de nuestro entorno, se dispone la jubilación forzosa de todos los funcionarios públicos a los sesenta y cinco años de edad, estableciéndose un calendario progresivo para su definitiva aplicación.
 

Artículo uno. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas de esta Ley son de aplicación:

a) Al personal de la Administración civil del Estado y sus Organismos Autónomos.
b) Al personal civil al servicio de la Administración Militar y sus Organismos Autónomos.
c) Al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social.

2. En aplicación de está Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicación y del personal destinado en el extranjero.

3. Se consideran bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del artículo 149.1.18; de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: Artículos: 3.2, e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1, a), b) párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos primero a cuarto 2 y 3; 21; 22.1 a excepción de los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, a excepción del último párrafo de sus apartados 5, 6 y 7; 31; 32; 33; disposiciones adicionales tercera, 2 y 3, cuarta, decimosegunda y decimoquinta; disposiciones transitorias segunda, octava y novena

4. Siempre que en esta Ley se hace referencia al personal al servicio de la Administración del Estado debe entenderse hecha al personal especificado en el apartado 1 de este artículo.

5. La presente Ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

Artículo dos. Dependencia orgánica.

Todo el personal al servicio de la Administración del Estado a que se refiere el artículo anterior, sus Cuerpos, Escalas, Categorías y Clases, tendrá dependencia orgánica del Ministerio de la Presidencia, (en la actualidad Ministerio de Administraciones Públicas), sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada Departamento.

Bases del régimen de retribuciones

Bases del régimen de retribuciones

Artículo veintitrés. Conceptos retributivos.

1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.

En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo. 

c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

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c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.

En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.

Artículo veinticuatro. Determinación de la cuantía de los conceptos retributivos.

1. Las cuantías de las retribuciones básicas serán iguales en todas las Administraciones Públicas para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos, Escalas, Categorías o Clases de funcionarios. El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo E.

2. La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específicos y de productividad, en su caso, deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y figurar en los Presupuestos de las demás Administraciones Públicas.

Promoción profesional.

Artículo veintiuno. Promoción profesional.

1. El grado personal.

a) Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles.

b) El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas determinarán los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala.

c) Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.

d) El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles correspondientes a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

e) La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de Personal previo reconocimiento por el Subsecretario del Departamento respectivo y Órganos análogos de las demás Administraciones Públicas.

f) El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen por el Gobierno, o en el ámbito de sus competencias, por el Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, y el Pleno de las Corporaciones Locales.

El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.

2. La garantía del nivel del puesto de trabajo:

a) Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.

b) Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas
previstos en el artículo anterior, quedarán a disposición del Subsecretario, Director del Organismo, Delegado del Gobierno o Subdelegado del Gobierno u órganos análogos de las demás Administraciones, que les atribuirán el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.

c) El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.

Artículo veintidós. Fomento de la promoción interna.

1. Las Administraciones Públicas facilitarán la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el Ministerio de Administraciones Públicas o el Órgano competente de las demás Administraciones Públicas.

Dichas pruebas, en las que deberán respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Gobierno o el órgano competente de las demás Administraciones Públicas.

Los Funcionarios que accedan a otros Cuerpos y Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

Asimismo, conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquellos será de aplicación, en su caso, para la consolidación de grado personal en este.

Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a los funcionarios que accedan por integración a otros Cuerpos o Escalas del mismo grupo o de grupo superior de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

A propuesta del Ministerio u Organismo en el que estén destinados, los aspirantes aprobados en el turno de promoción interna podrán solicitar que se les adjudique destino, dentro del mismo, en el puesto que vinieran desempeñando o en otros puestos vacantes dotados presupuestariamente existentes en el municipio, siempre que sean de necesaria cobertura y se cumplan los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo. En este caso, quedarán excluidos del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado. 

2. A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo grupo, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas.

A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos Cuerpos y Escalas deberán establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el Cuerpo o Escala de origen.

Medidas encaminadas a la mejora de las condiciones de trabajo del personal

Medidas encaminadas a la mejora de las condiciones de trabajo del personal

CAPÍTULO XIV

Acción social

La Comisión Paritaria General de Acción Social ' compuesta por representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales firmantes del presente Acuerdo, analizará y evaluará los programas de acción social desarrollados por cada Departamento y coordinará las actuaciones de las Comisiones de ámbitos inferiores, pudiendo establecer al respecto las prioridades y criterios generales que deban ser aplicados, sin perjuicio de las competencias de las correspondientes Mesas Sectoriales en esta materia.

Esta Comisión estará compuesta por el número máximo de representantes que establezca la Comisión de Seguimiento. La representación sindical será proporciona¡ a la representatividad acreditada a la firma del Acuerdo.

A fin de mejorar el bienestar social de los empleados públicos, cada Departamento destinará, según las disponibilidades presupuestarias, a financiar acciones y programas de carácter social, un porcentaje de la masa salarial de todo el personal que preste servicios en el mismo o en los organismos autónomos que de él dependen, de manera que se alcance cada año una ratio del 1 por 100. Este fondo de acción social se destinará indistintamente para todos los empleados públicos del Departamento y sus organismos autónomos.

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CAPÍTULO XV

Mejoras sociales

Vacaciones

Con carácter general, las vacaciones anuales retribuidas del personal funcionario y estatutario serán de un mes natural o de veintidós días hábiles anuales por año completo de servicio o en forma proporciona¡ al tiempo de servicios efectivos, y se disfrutarán por los empleados públicos de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la planificación que se efectúe por parte de la dirección de cada Departamento u organismo, previa consulta con los representantes legales de los empleados públicos. A estos efectos, los sábados no serán considerados días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa.

En el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración reflejados en el cuadro posterior se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:

Quince años de servicio Veintitrés días hábiles.

Veinte años de servicio Veinticuatro días hábiles.

Veinticinco años de servicio Veinticinco días hábiles.

Treinta o más años de servicio Veintiséis días hábiles.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad referida.

En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el período vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el período de permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el 15 de enero del año siguiente.

Permisos y licencias

A lo largo del año, los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar hasta seis días de permiso por asuntos particulares, sin perjuicio de la concesión de los restantes permisos y licencias establecidos en la normativa vigente.

Los días 24 y 31 de diciembre permanecerán cerradas las oficinas públicas, a excepción de los servicios de Información, Registro General y todos aquellos contemplados en el punto duodécimo de las vigentes instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la AGE.

El calendario laboral establecerá medidas de compensación para el caso de que las fechas indicadas coincidan con días festivos para el personal al servicio de la Administración General del Estado.

Se concederán permisos de tres días hábiles por el nacimiento, acogida o adopción de un hijo y el fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.1.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Asimismo, los permisos a que se refiere el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.

Por último, las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso a la autoridad competente en materia de personal, y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

REAL DECRETO 364/1995, DE 10 DE MARZO

REAL DECRETO 364/1995, DE 10 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO Y DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO Y PROMOCIÓN PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Ley 22/1993, de 29 de diciembre, que modifica la de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ha introducido cambios sustanciales tendentes a mejorar el rendimiento de los recursos humanos de la Administración pública, sometiendo su planificación y gestión a procedimientos dotados de mayor agilidad y eficacia.


A dicha finalidad responden los Planes de Empleo, que se configuran como instrumentos organizaciones administrativas y que tratan de adecuar el mercado interno de trabajo a las necesidades reales de la propia Administración con el fin de incrementar la eficiencia de la misma.

La entidad de las reformas incorporadas, así como su especial incidencia en la práctica generalidad de los procedimientos encaminados al ingreso, promoción y provisión de puestos de trabajo de los funcionarios, hace aconsejable la aprobación de un nuevo Reglamento General, en el que se dé un tratamiento armónico y conjunto a los procedimientos indicados, con la consiguiente derogación de los Reales Decretos 2223/1984, de 19 de diciembre, y 28/1990, de 15 de enero, por los que se aprobaron, respectivamente, los Reglamentos de Ingreso y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional.

Se relacionan así los sistemas de cobertura de puestos de trabajo, tanto internos como externos, con la planificación general de los recursos humanos, previéndose que sean los Planes de Empleo los que determinen las necesidades de personal y los procesos que se consideran más adecuados para la cobertura de estas necesidades, conjugando los distintos sistemas posibles y especificando las acciones adecuadas para equilibrar las necesidades con los efectivos de personal disponibles.

En atención a lo expuesto, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 1995.

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DISPONGO:


Artículo único. Aprobación del Reglamento.


Se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas.

Quedan derogados el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, y el Reglamento General de Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 28/1990, de 15 de enero, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de marzo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

De la atribución de las competencias que corresponden a la Diputación Provincial

CAPITULO V

De la atribución de las competencias que corresponden a la Diputación Provincial

Artículo trece

La Comunidad Autónoma de La Rioja asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que, según las leyes, correspondan a la Diputación Provincial de La Rioja.

Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la legislación de régimen local, quedan sustituidos en la provincia de La Rioja por los propios de la Comunidad Autónoma, en los términos de este Estatuto. La Diputación General de La Rioja determinara, según su naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, previstos en el artículo dieciséis de este Estatuto.

CAPITULO VI

De los convenios con otras Comunidades Autónomas

Artículo catorce

Uno. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral para la gestión y prestación de los servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 145.2 de la Constitución, y con el procedimiento que el Parlamento de La Rioja determine.

Dos. Una vez aprobados los convenios, se comunicarán por el Parlamento a las Cortes Generales y entrarán en vigor, a tenor de lo que en los mismos se establezca, transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación en las Cortes Generales, si éstas no manifestasen reparo, en caso contrario el convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado tres de este artículo, como acuerdo de cooperación.

Tres. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer también otros acuerdos de cooperación con Comunidades Autónomas o Territorios de Régimen Foral, previa autorización de las Cortes Generales.

Cuatro. Los convenios o acuerdos de cooperación que el Gobierno de La Rioja suscriba con otras Comunidades Autónomas, requerirán, previa a su formalización, la aprobación y autorización del Parlamento.

Cinco. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para La Rioja.

Seis. El Gobierno de La Rioja ejecutará los tratados y convenios en todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia. Ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo en los casos previstos en el artículo 93 de la Constitución.

Siete. La Comunidad Autónoma de La Rioja será informada de la elaboración de tratados y convenios internacionales en lo que afecten a materias de su específico interés.

TITULO II

Organización Institucional

Artículo quince

Uno. Los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma de La Rioja son el Parlamento, el Gobierno y su Presidente.

Dos. Las Leyes de la Comunidad Autónoma ordenarán su funcionamiento de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto.

Tres. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es el órgano jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio riojano.

CAPITULO I

DEL PARLAMENTO DE LA RIOJA

Artículo dieciséis

Uno. El Parlamento representa al pueblo de La Rioja, ejerce la potestad legislativa, aprueba los presupuestos y las cuentas de La Rioja, impulsa y controla la acción política y de Gobierno y ejerce las restantes competencias que le confiere la Constitución, este Estatuto y demás normas del ordenamiento jurídico.

Dos. El Parlamento es inviolable.

 

Artículo diecisiete

Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Una Ley electoral del Parlamento de La Rioja, que requerirá la mayoría de dos tercios de sus miembros para su aprobación, regulará el proceso de elecciones, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados, su cese y sustitución, asegurando la proporcionalidad del sistema.

Dos. Dicha Ley fijará también el número de Diputados que constituirán el Parlamento, con un mínimo de 32 y un máximo de 40.

Tres. La circunscripción electoral será la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Cuatro. El Parlamento será elegido por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de los casos de disolución anticipada. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

Cinco. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente de la Comunidad Autónoma, pudiendo coincidir con las elecciones locales.

Seis. El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento con anticipación al término natural de la legislatura.

La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.

El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

En todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

Siete. Los miembros del Parlamento gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de La Rioja, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio, al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Ocho. Los Diputados no estarán sujetos a mandato imperativo.

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Artículo dieciocho

Uno. El Parlamento elegirá de entre sus miembros a un Presidente y a la Mesa.

Dos. El Reglamento del Parlamento, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de sus miembros, regulará su composición, régimen y funcionamiento.

Tres. El Parlamento fijará su propio presupuesto y el estatuto de su personal.

Cuatro. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones.

Cinco. Se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

A petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la quinta parte de los miembros del Parlamento, éste podrá reunirse en sesión extraordinaria, que se clausurará al agotar el orden del día determinado para el que fue convocado.

Seis. En los períodos en que el Parlamento no esté reunido o cuando hubiere expirado su mandato, habrá una Diputación Permanente, cuyo procedimiento de elección, composición y funciones determinará el Reglamento.

Siete. Para la deliberación y adopción de acuerdos, el Parlamento deberá reunirse reglamentariamente y con asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes si el Estatuto, las Leyes o el Reglamento no exigen otro tipo de mayoría más cualificada.

Ocho. El voto es personal e indelegable.

Artículo diecinueve

Uno. El Parlamento, de conformidad con la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico, ejerce las siguientes funciones:

a) La potestad legislativa de la Comunidad Autónoma en el ámbito de su competencia.

b) El desarrollo de la legislación del Estado en aquellas materias que así le corresponda.

c) Elegir, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad Autónoma.

d) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma y la rendición anual de cuentas, sin perjuicio del control que corresponda al Tribunal de Cuentas, con arreglo al apartado d) del artículo 153 de la Constitución.

e) Impulsar y controlar la acción del Gobierno.

f) Aprobar los planes de fomento de interés general de la Comunidad Autónoma.

g) Aprobar la ordenación comarcal y la alteración de los términos municipales existentes en La Rioja, sus denominaciones y capitalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo veintisiete.

h) Autorizar las transferencias de competencias de la Comunidad Autónoma en favor de Entes Locales incluidos en su territorio.

i) Ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 87 y 166 de la misma.

j) Interponer recursos ante el Tribunal Constitucional y personarse ante el mismo en las actuaciones en que así proceda.

k) Establecer y exigir tributos, autorizar, mediante Ley, el recurso al crédito o la prestación de aval a corporaciones públicas, personas físicas o jurídicas.

l) Designar para cada legislatura del Parlamento de La Rioja a los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma, según lo previsto en el apartado 5 del artículo 69 de la Constitución, por el procedimiento determinado por el propio Parlamento. Los Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos con representación en el Parlamento. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de Diputados en el Parlamento Riojano.

ll) Autorizar y aprobar los convenios a que se refiere el artículo catorce del presente Estatuto, de acuerdo con los procedimientos que en el mismo se establecen y supervisar su ejecución, por el procedimiento que el propio Parlamento determine.

m) Colaborar con las Cortes Generales y con el Gobierno de la Nación en orden a lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución y en cuantos supuestos haya de suministrar datos aquél para la elaboración de proyectos de planificación.

n) Ejercer, en general, cuantas competencias le sean atribuidas por la Constitución, por el presente Estatuto y por las Leyes del Estado y de La Rioja.

Dos. El Parlamento de La Rioja tiene su sede en la ciudad de Logroño, pudiendo celebrar reuniones en otros lugares de La Rioja en la forma y supuestos que determine su propio Reglamento.

Tres. El Parlamento de La Rioja podrá delegar su potestad legislativa en el Gobierno, en los términos del presente Estatuto y con iguales requisitos a los establecidos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución.

Artículo veinte

La iniciativa legislativa, en el ámbito reconocido en el presente capítulo a la Comunidad Autónoma, corresponde a los Diputados, al Gobierno y al pueblo riojano en los términos que establezca una Ley del Parlamento de La Rioja.

Artículo veintiuno

Uno. Las Leyes serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Comunidad Autónoma, que ordenará su publicación en un plazo máximo de quince días desde su aprobación en el Boletín Oficial de La Rioja, así como en el Boletín Oficial del Estado.

Dos. Las Leyes y Reglamentos a que se refiere el párrafo anterior entrarán en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, salvo que la propia norma establezca otro plazo.

Artículo veintidós

Sin perjuicio de la institución del Defensor del Pueblo prevista en el artículo 54 de la Constitución y de la coordinación con la misma, la Comunidad Autónoma podrá crear mediante ley una institución similar a la del citado artículo, como comisionado del Parlamento de La Rioja, designado por éste, para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título I de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento.

DEL PRESIDENTE

DEL PRESIDENTE

Artículo 17

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la más alta representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Cantabria.

2. El Presidente designa y separa a los miembros del Gobierno y preside, dirige y coordina su actuación.

3. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey. A tal efecto, el Presidente del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo y oída la Mesa, propondrá un candidato o candidata a Presidente de la Comunidad Autónoma. El candidato o candidata presentará su programa al Pleno de la Cámara y, para ser elegido o elegida, deberá obtener mayoría absoluta en la primera votación; de no obtenerse esta mayoría cualificada se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas y resultará elegido o elegida si obtiene mayoría simple.

En el caso de no obtenerse dicha mayoría en esta segunda votación se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente.

Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato o candidata resultare elegido o elegida por el Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones para el mismo. El mandato del nuevo Parlamento durará hasta la fecha en que debería concluir el anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23. En ningún caso procederá la disolución del Parlamento cuando el plazo de dos meses concluya el último año de la legislatura.

CAPÍTULO III.

DEL GOBIERNO

Artículo 18

1. El Gobierno, órgano colegiado, dirige la acción política y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.

2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.

3. Los miembros del Gobierno de Cantabria serán nombrados y cesados por el Presidente, siendo preceptiva la información de éste al Parlamento.

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4. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas y de representación en el Vicepresidente o, en su defecto, en uno de los Consejeros.

5. Una Ley del Parlamento regulará la organización del Gobierno, las atribuciones y el estatuto personal de cada uno de sus componentes.

6. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

Artículo 19

1. El Gobierno cesa:

    a. Tras la celebración de elecciones al Parlamento.

    b. Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.

    c. Por la pérdida de confianza del Parlamento o la adopción por éste de una moción de censura.

2. El Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Artículo 20

La decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio del Presidente y de los demás miembros del Gobierno, en relación con los presuntos actos delictivos que hayan podido cometer dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 21

El Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Competencias de desarrollo normativo y de ejecución.

Artículo 34. Competencias de desarrollo normativo y de ejecución.

1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

1.ª Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de la salud.

2.ª Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

3.ª Régimen Local.

4.ª Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y con la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado y con las bases y la coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, números 11, 13 y 16, de la Constitución.

5.ª Protección del medio ambiente y de los ecosistemas, sin perjuicio de las facultades de la Comunidad Autónoma para establecer normas adicionales de protección en los términos del artículo 149.1.23. a de la Constitución.

6.ª Régimen minero y energético.

7.ª Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el artículo 149.1, número 27, de la Constitución.

En los términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener los medios de comunicación social que considere necesarios para el cumplimiento de sus fines.

8.ª Ordenación farmacéutica.

9.ª Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.

10.ª Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras de naturaleza equivalente.

11.ª Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.

12.ª Sistema de consultas populares en el ámbito de Castilla y León, de conformidad con lo que disponga la ley a la que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.

2. En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.

Artículo 35. Competencias sobre educación.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de ella lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Castilla y León, y la creación de centros universitarios en la Comunidad.

Artículo 36. Competencias de ejecución.

Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:

1. Asociaciones.

2. Ferias internacionales.

3. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

4. Gestión de museos, archivos, bibliotecas y colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.

5. Pesas y medidas. Contraste de metales.

6. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.

7. Productos farmacéuticos.

8. Propiedad industrial.

9. Propiedad intelectual.

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10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

11. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

12. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.

13. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve el Estado.

14. Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.

15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.


Artículo 37. Asunción de nuevas competencias.

1. En el marco de lo establecido en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de las Cortes de Castilla y León, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado y en aquellas en que sólo le estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica.

Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

A los efectos señalados en los párrafos anteriores, la Comunidad Autónoma podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución.

2. En cualquier caso, la Comunidad de Castilla y León podrá asumir las demás competencias, funciones y servicios que la legislación del Estado reserve o atribuya a las Comunidades Autónomas.


Artículo 38. Convenios y acuerdos de cooperación.

1. Para la gestión y la prestación de servicios propios correspondientes a materias de su competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas. Tales convenios deberán ser aprobados por las Cortes de Castilla y León y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales acuerden en el mismo término que, por su contenido, deben ajustarse a lo previsto en el apartado 2 de este artículo.

2. La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá igualmente establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

3. La Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Castilla y León, y en especial en las derivadas de su situación geográfica como región fronteriza.

4. La Junta de Castilla y León adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales, en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

5. La Comunidad Autónoma de Castilla y León será informada de la elaboración de tratados y convenios internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera, en lo que afecten a materias de su específico interés.


Artículo 39. Administración regional.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la creación y estructuración de los órganos y servicios de la Administración Regional que tengan por objeto servir al ejercicio de las competencias atribuidas a aquélla.

2. En el ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.

c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.

d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.

f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.

g) La no admisión de interdictos contra las actuaciones de la Comunidad, en materia de su competencia realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.

3. Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y funcionamiento, prevista en el artículo 32.1.1. a del presente Estatuto, y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad y de su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18. a de la Constitución; la elaboración del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización propia; y la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad, y de los contratos y de las concesiones administrativas en su ámbito.

Del Gobierno de las Illes Balears

Del Gobierno de las Illes Balears

Art¨ªculo 32

1. El Gobierno de las Illes Balears es el ¨®rgano colegiado con funciones ejecutivas y administrativas.

2. El Gobierno est¨¢ compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.

3. Una Ley del Parlamento aprobada por mayor¨ªa absoluta, establecer¨¢ la organizaci¨®n del Gobierno, las atribuciones y el Estatuto personal de cada uno de sus componentes.

4. El Gobierno responde pol¨ªticamente de manera solidaria ante el Parlamento, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gesti¨®n.

5. La responsabilidad penal de los miembros del Gobierno ser¨¢ exigible en los mismos t¨¦rminos que se establezca para los Diputados del Parlamento.

6. La sede del Gobierno ser¨¢ la ciudad de Palma, pero podr¨¢ reunirse en cualquier lugar del territorio de la Comunidad Aut¨®noma, previa convocatoria.

7. El Gobierno podr¨¢ establecer organismos, servicios y dependencias en cualquiera de las islas, de acuerdo con lo que establece este Estatuto.

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8. El Gobierno cesa:

a)      Tras la celebraci¨®n de elecciones al Parlamento.

b)      Por dimisi¨®n, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.

c)      Por p¨¦rdida de la confianza del Parlamento o la adopci¨®n por ¨¦ste de una moci¨®n de censura.

d)      El Gobierno cesante continuar¨¢ en funciones hasta la toma de posesi¨®n del nuevo Gobierno.

 

Art¨ªculo 33

El Gobierno tiene la potestad reglamentaria y elabora los Presupuestos de la Comunidad Aut¨®noma. Le podr¨¢n ser atribuidas otras facultades de acuerdo con la Ley.

Art¨ªculo 34

El Gobierno podr¨¢ interponer recurso de inconstitucionalidad, suscitar conflictos de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos y t¨¦rminos previstos en la Constituci¨®n y en la Ley Org¨¢nica del Tribunal  Constitucional.

Art¨ªculo 35

Todas las normas, las disposiciones y los actos emanados del Gobierno y de la Administraci¨®n de la Comunidad Aut¨®noma que lo requieran, se publicar¨¢n en el Butllet¨ª Oficial de les Illes Balears. A todos los efectos, esta publicaci¨®n ser¨¢ suficiente para la validez de los actos y para la entrada en vigor de las disposiciones y las normas de la Comunidad Aut¨®noma. La publicaci¨®n en el Bolet¨ªn Oficial del Estado se realizar¨¢ de acuerdo con la normativa dictada por el Estado.

El Justicia de Aragón

El Justicia de Aragón

Artículo 33

1. El Justicia de Aragón, sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución y su coordinación con la misma, tiene como misiones específicas:

a) La protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en este Estatuto.

b) La tutela del ordenamiento jurídico aragonés, velando por su defensa y aplicación.

c) La defensa de este Estatuto.

2. En el ejercicio de su función, el Justicia de Aragón podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. El Justicia rendirá cuentas de su gestión ante las Cortes de Aragón.

Artículo 34

Una Ley de las Cortes de Aragón concretará el alcance de las funciones del Justicia, así como el procedimiento de su elección por aquéllas y el régimen de incompatibilidades.

TITULO II

Competencias de la Comunidad Autónoma

Artículo 35

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:

1.ª Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, con arreglo al presente Estatuto.

2.ª Régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

3.ª Régimen estatutario de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Aragón y de su Administración Local, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

4.ª Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil aragonés, sin perjuicio de las competencias exclusivas del Estado, así como del Derecho procesal civil derivado de las peculiaridades del Derecho sustantivo aragonés.

5.ª Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

6.ª Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas y demás derechos reales administrativos en materia de sus competencias.

7.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

8.ª Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.

9.ª Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte terrestre, fluvial y por cable. Centros de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad.

10.ª Aeropuertos y helipuertos deportivos, instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales y, en general, las que no desarrollen actividades comerciales.

11.ª Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.

12.ª Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

13.ª Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.

14.ª Tratamiento especial de las zonas de montaña.

15.ª Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número veintitrés del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

16.ª Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas; la ordenación y la concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de Aragón.

17.ª Pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza; protección de los ecosistemas en los que se desarrollen dichas actividades.

18.ª Instalaciones de producción, de distribución y de transportes de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos hidroeléctricos, de gas natural y de gases licuados, cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.

19.ª Comercio interior y defensa del consumidor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Establecimiento y regulación de bolsas de valores y demás centros de contratación de mercancías y de valores, conforme a la legislación mercantil.

20.ª Publicidad, sin perjuicio de las normas generales dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números uno, seis y ocho del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

21.ª Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera otras de naturaleza equivalente, sin perjuicio de la competencia general del Estado en materia de comercio exterior.

22.ª Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.

23.ª Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la Seguridad Social y pósitos, conforme a la legislación mercantil.

24.ª Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. Creación y gestión de un sector público propio de la Comunidad.

25.ª Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

26.ª Asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario; juventud y promoción de las condiciones para su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.

27.ª Fundaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.

28.ª Protección y tutela de menores.

29.ª Investigación científica y técnica, en coordinación con la general del Estado.

30.ª Cultura, con especial atención a las manifestaciones peculiares de Aragón y a sus modalidades lingüísticas, a su conservación y a la promoción de su estudio.

31.ª Artesanía.

32.ª Museos, archivos y bibliotecas, conservatorios de música y danza y centros dramáticos y de bellas artes de interés para la Comunidad Autónoma que no sean de titularidad estatal.

33.ª Patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y científico de interés para la Comunidad Autónoma.

34.ª Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas generales del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas sobre industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números once y trece del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

35.ª Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.

36.ª Casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado.

37.ª Promoción y ordenación del turismo en el ámbito territorial de Aragón.

38.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

39.ª Espectáculos.

40.ª Sanidad e higiene.

41.ª Ordenación farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en el número dieciséis del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

42.ª Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico.

2. En el ejercicio de estas competencias corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución y en el presente Estatuto.

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Artículo 36

Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades y desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de Aragón, y la creación de centros universitarios en las tres provincias.

Artículo 37

Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:

1. Radiodifusión y televisión, de acuerdo con la Ley que regule el estatuto jurídico de la radio y la televisión.

Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este apartado, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

2. Régimen minero y energético.

3. Protección del medio ambiente; normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje.

4. Contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de la Comunidad.

Artículo 38

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales aragonesas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en la regla veintinueve del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Artículo 39

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la ejecución de la legislación general del Estado en las materias siguientes:

1.ª Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número diecisiete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.

2.ª Laboral. De conformidad con el número siete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.

3.ª Nombramiento de Registradores de la propiedad, Notarios y otros fedatarios públicos.

4.ª Propiedad intelectual e industrial.

5.ª Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas seis, once y trece del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

6.ª Pesas y medidas. Contraste de metales.

7.ª Ferias internacionales que se celebren en Aragón.

8.ª Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades en que proceda.

9.ª Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión directa no se reserve la Administración General del Estado.

10.ª Transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque éste discurra sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número veintiuno del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve la Administración General del Estado.

11.ª Asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Aragón.

12.ª Productos farmacéuticos.

13.ª Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número diecisiete del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

14.ª Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la Administración General del Estado.

15.ª Planes establecidos por la Administración General del Estado en la reestructuración de sectores industriales.

2. Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva comprenden el ejercicio de todas las potestades de administración, incluida la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.

Artículo 40

Para la gestión y la prestación de servicios propios correspondientes a materias de su competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Aragón podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas. Tales convenios deberán ser aprobados por las Cortes de Aragón y comunicados a las Cortes Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de dicha comunicación, salvo que las Cortes Generales acuerden, en el mismo término, que por su contenido, deben ajustarse a lo previsto en el apartado dos de este artículo.

La Comunidad Autónoma de Aragón podrá igualmente establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

La Comunidad Autónoma de Aragón podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés para Aragón y, en especial, en las derivadas de su situación geográfica como región fronteriza.

La Diputación General adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a las materias propias de las competencias de la Comunidad Autónoma.

La Comunidad Autónoma de Aragón será informada de la elaboración de tratados y convenios internacionales, así como de los proyectos de legislación aduanera en lo que afecten a materias de su específico interés.

Artículo 41

En las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el Derecho propio de Aragón será aplicable en su territorio con preferencia a cualquier otro, en los términos previstos en este Estatuto.

En defecto de Derecho propio, será de aplicación, como supletorio, el Derecho general del Estado.

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales

 

Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales

TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la Administración local española está constituida por:

1. Las entidades locales territoriales:

    1. El municipio.
    2. La provincia.
    3. La isla en los archipiélagos balear y canario.

2. Otros entes que gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:

a.       Las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas.

b.      Las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas conforme a lo establecido en sus correspondientes Estatutos de Autonomía.

c.       Las áreas metropolitanas.

d.      Las Mancomunidades de municipios.

Artículo 2.

1. El Gobierno y Administración municipal, salvo aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de concejo abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los concejales.

En los municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, el Gobierno y Administración se ejercerá por una Asamblea integrada por todos los electores existentes en el Municipio y por el Alcalde elegido directamente por ellos.

2. El Gobierno y Administración de la provincia como entidad local corresponde a la Diputación u otra Corporación de carácter representativo.

3. Los Cabildos y Consejos insulares son los órganos de Gobierno y Administración de cada isla.

4. Los órganos de Gobierno y Administración de las demás entidades locales serán los regulados en las Leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan y, en el caso de las Mancomunidades, los establecidos en sus Estatutos.

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Artículo 3.

1. Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las provincias, y los Cabildos y Consejos, en representación de las islas, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

2. La misma capacidad jurídica tendrán los órganos correspondientes en representación de las respectivas entidades de ámbito territorial inferior al municipal.

3. Los Municipios, las provincias, las islas y las otras entidades locales territoriales estarán exentos de tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de las leyes.

Artículo 4.

1. El municipio, la provincia y la isla gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, en los términos de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, les corresponden en todo caso:

a.       Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b.      Las potestades tributaria y financiera.

c.       La potestad de programación o planificación.

d.      Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e.       La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f.       Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

g.      La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h.      La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.

2. Las leyes de las Comunidades Autónomas que instituyan o reconozcan a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de Municipios distintas de la provincia, determinarán el ámbito de su autonomía y concretarán las potestades públicas que les sean de aplicación.

Artículo 5.

1. Las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento Pleno a la Ley y al Derecho.

2. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de las disposiciones y actos de las entidades locales

COMPETENCIAS

COMPETENCIAS.

Artículo 25.

1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

a) Seguridad en lugares públicos.

b) Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas.

c) Protección civil, prevención y extinción de incendios.

d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.

e) Patrimonio histórico-artístico.

f) Protección del medio ambiente.

g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores.

h) Protección de la salubridad pública.

i) Participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

j) Cementerios y servicios funerarios.

k) Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

l) Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

ll) Transporte público de viajeros.

m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.

n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

3. Sólo la Ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.

Artículo 26.

1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a.       En todos los Municipios: Alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas.

b) En los Municipios con población superior a 5.000 "habitantes-equivalentes," además: Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.

c) En los Municipios con población superior a 20.000 "habitantes-equivalentes", además:

Protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes-equivalentes, además:

Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

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2. Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.

3. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y adecuada prestación de los servicios públicos mínimos, así como la garantía del desempeño en las Corporaciones municipales de las funciones públicas a que se refiere el número 3 del artículo 92 de esta Ley.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, las Comunidades Autónomas podrán cooperar con las Diputaciones Provinciales, bajo las formas y en los términos previstos en esta Ley, en la garantía del desempeño de las funciones públicas a que se refiere el ap artado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales podrán cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislación autonómica correspondiente.

Artículo 27.

1. La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras entidades locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que esta transfiera.

2. En todo caso, la Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos de éste podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante.

3. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado, y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos.

4. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas correspondientes o, en su caso, la reglamentación aprobada por la entidad local delegante.

Artículo 28.

Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.

IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES

 

SECCIÓN 2. IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN DE TRIBUTOS LOCALES.

Artículo 15.

1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 60.1 de la presente Ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de los mismos.

2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 60.1, los Ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere la presente Ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.

3. Asimismo, las Entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta Ley, bien en las Ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de Ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales.

Artículo 16.

1. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:

  • La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
  • Los regímenes de declaración y de ingreso.
  • Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
  • Asimismo, estas Ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.
  • Los acuerdos de aprobación de estas Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de imposición de los respectivos tributos.
  • Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.

2. Las Ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior contendrán, además de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias de los respectivos impuestos, las fechas de su aprobación y el comienzo de su aplicación.

Asimismo, estas Ordenanzas fiscales podrán contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artículo 15.

Los acuerdos de aprobación de Ordenanzas fiscales deberán adoptarse simultáneamente a los de fijación de los elementos regulados en aquéllas.

Los acuerdos de modificación de dichas Ordenanzas se ajustarán a lo dispuesto en el último párrafo del apartado anterior.

Artículo 17.

1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

2. Las Entidades Locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el Boletín Oficial de la Provincia, o, en su caso, en el de la Comunidad Autónoma uniprovincial. Las Diputaciones Provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los Ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la Comunidad Autónoma uniprovincial.

3. Finalizado el período de exposición pública, las Corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

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4. En todo caso, los acuerdos definitivos a que se refiere el apartado anterior, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto integro de las Ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el Boletín Oficial de la Provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se hayan llevado a cabo dicha publicación.

5. Las Diputaciones Provinciales, Consejos, Cabildos insulares y, en todo caso, las demás Entidades Locales cuando su población sea superior a 20.000 habitantes, editarán el texto íntegro de las ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos dentro del primer cuatrimestre del ejercicio económico correspondiente.

En todo caso, las Entidades Locales habrán de expedir copias de las ordenanzas fiscales publicadas a quienes las demanden.

Artículo 18.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado uno del artículo anterior, tendrán la consideración de interesados:

Los que tuvieran un interés directo o resulten afectados por tales acuerdos.

Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por los intereses profesionales, económicos o vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios.

Artículo 19.

1. Las ordenanzas fiscales de las Entidades Locales a que se refiere el artículo 17.3 de la presente Ley regirán durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en las mismas, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo que se podrá interponer, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, o, en su caso, de la Comunidad Autónoma uniprovincial, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

2. Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las Ordenanzas fiscales, la Entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.

DE LA EXPROPIACIÓN DE BIENES DE VALOR ARTÍSTICO, HISTÓRICO Y ARQUEOLÓGICO.

CAPÍTULO III.
DE LA EXPROPIACIÓN DE BIENES DE VALOR ARTÍSTICO, HISTÓRICO Y ARQUEOLÓGICO.

Artículo 76.

La expropiación de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico, se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 77.

Acordada la expropiación, el Gobernador civil de la provincia podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para que no se alteren las condiciones características de la cosa o bien afectado.

Artículo 78.

El justo precio de los bienes se determinará mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación y Cultura y el tercero por el propietario del bien afectado. La designación podrá recaer en académicos de las Academias de Distrito, presidiendo el primero de los sindicatos y decidiendo los empates con voto de calidad.

Artículo 79.

La Comisión prevista en el artículo anterior se reunirá en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la Orden ministerial por la que se acuerde la expropiación. En el mes siguiente deberá formular, con informe motivado, el justo precio que haya de abonarse, que tendrá carácter ejecutorio para la Administración y para el expropiado. El justo precio en ningún caso será inferior al que resulte de aplicar las disposiciones del Título II de la presente Ley.

Artículo 80.

La determinación del justo precio a los efectos del precio que la legislación concede a los descubridores de objetos de interés para el Patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación, se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en los anteriores artículos, manteniéndose los porcentajes de participación que se reconocen en la legislación del Ramo.

Artículo 81.

1. En los casos de expropiación, venta pública, subasta o liquidación de los bienes a que se refiere el presente capítulo, el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de tanteo, obligándose al pago del precio en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo que el particular interesado acepte otras formas de pago.

2. Igualmente el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de retracto en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión, en las condiciones de pago señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 82.

Se aplicará el procedimiento general establecido en esta Ley a las expropiaciones de edificios y terrenos que impidan la contemplación de monumentos histórico-artísticos, constituyan causa de riesgo o de cualquier perjuicio para el mismo, y cuantos puedan destruir o aminorar la belleza o seguridad de los conjuntos de interés histórico-artístico.

Artículo 83.

La determinación de la indemnización que preceda abonar por la ocupación temporal de inmuebles por causa de excavaciones arqueológicas se verificará con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII de este Título.

Artículo 84.

Las cuestiones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo se reservan a la jurisdicción contencioso-administrativa, con arreglo al Título V de esta Ley.

CAPÍTULO IV.
DE LA EXPROPIACIÓN POR ENTIDADES LOCALES O POR RAZÓN DE URBANISMO.

Artículo 85.

Las expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo y las que en cualquier caso realicen las Entidades locales, se ajustarán a lo expresamente dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás aplicables, y en lo no previsto en ellas, al contenido de la presente, con las modificaciones siguientes.

1.      Para la determinación del justo precio se seguirán las reglas y el procedimiento establecidos en el capítulo III del título II de esta Ley.

2.      En el Jurado Provincial de Expropiación el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 será designado por la Corporación local interesada.

3.      Las facultades atribuidas en esta Ley a la Administración o autoridades gubernativas que en ella se mencionan, corresponderán íntegramente, en los asuntos de las Corporaciones Locales, a ésta o a los organismos especiales que en los mismos intervienen, y sin limitación de la autonomía que se les concede en las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO V.
DE LA EXPROPIACIÓN QUE DÉ LUGAR A TRASLADO DE POBLACIONES.

Artículo 86.

Cuando fue preciso expropiar las tierras que sirvan de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio o de una Entidad local menor, el Consejo de Ministros acordará, de oficio o a instancia de las Corporaciones públicas interesadas, el traslado de la población.

Los preceptos del presente capítulo serán de aplicación en los casos de expropiación de instalaciones industriales, siempre que concurran las circunstancias que en este artículo se requieren.

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Artículo 87.

La expropiación se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, y se entenderá no sólo a las tierras de necesaria ocupación, sino a la totalidad de los bienes inmuebles que estén sitos en el territorio de la Entidad afectada, salvo que los interesados soliciten que la expropiación se limite a aquéllas.

Artículo 88.

Los vecinos de la Entidad local tendrán derecho a una indemnización por los perjuicios que les ocasione el traslado y a ser instalados en una porción de terreno de características similares al territorio de la Entidad afectada.

Artículo 89.

A los efectos del artículo anterior, se estimarán como perjuicios indemnizables los definidos en los conceptos siguientes:

A. Cambio forzoso de residencia.

a.      Gastos de viaje por traslado familiar.

b.     Transportes de ajuar y elementos de trabajo.

c.      Jornales perdidos durante el tiempo a invertir en los referidos transportes.

B. Reducción del patrimonio familiar, referida a las bajas en la producción agropecuaria por mermas de la superficie personalmente aprovechada en los aspectos de propiedad, arrendamiento y derecho de disfrute de terrenos comunales por razón de vecindad.

C. Quebrantos por interrupción de actividades profesionales, comerciales y manuales ejercidas personalmente por el interesado en el lugar de su residencia.

Artículo 90.

Los tipos de indemnización abonables por cada uno de los conceptos a que se refiere el artículo anterior se fijarán a propuesta del órgano que reglamentariamente se determine por el Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Artículo 91.

Fijados los tipos de indemnización, se anunciará por el Gobernador civil o autoridad competente en cada caso, y en la forma prevista en el artículo 18, que los interesados, en un plazo de quince días, podrán solicitar la indemnización a que crean tener derecho, precisando las circunstancias de hecho en que se fundan.

Artículo 92.

Presentadas las solicitudes previstas en el artículo anterior, se fijará la indemnización abonable a cada interesado. Contra el acuerdo que al efecto se adopte se podrá reclamar en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a la notificación del acuerdo, ante el Jurado Provincial de expropiación, cuando se hayan aplicado indebidamente los tipos aprobados por el Consejo de Ministros.

Artículo 93.

El pago de la indemnización se llevará a cabo con arreglo a las normas generales establecidas en esta Ley.

Artículo 94.

Los vecinos podrán solicitar su instalación en el nuevo territorio de la Entidad, al presentar la solicitud de indemnización a que se refiere el artículo 91. A tal efecto al publicarse el anuncio previsto en el mismo artículo se expresará la necesidad de que dentro del plazo en él fijado se presenten las solicitudes de los interesados acerca de tal extremo.

Artículo 95.

Transcurrido el plazo a que se alude en el artículo anterior, se formará una relación de vecinos con descripción detallada de las viviendas que ocupaban y de las fincas que personal y directamente explotaban, la cual se expondrá al público por un plazo de quince días, a fin a que puedan rectificarse errores materiales. Hechas las rectificaciones a que en su caso hubiere lugar, se elevará la relación al Consejo de Ministros, para que, a través del I.R.Y.D.A., se proceda a la adquisición de fincas adecuadas para el establecimiento de los vecinos que así lo hayan solicitado y para la erección de la nueva entidad local que venga a sustituir a la desaparecida como consecuencia de las obras determinantes del traslado de la población.

Artículo 96.

1. Por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario se procederá a instalar a los vecinos en el nuevo territorio de la Entidad, proporcionándose a cada uno de ellos, en arrendamiento o en propiedad, una vivienda o local de negocio de características similares a la que ocupaban en la zona expropiada. Se les adjudicará también una finca o fincas de características análogas a las que como propietarios o a título distinto vinieren cultivando directa y personalmente, pudiendo adquirir su propiedad con arreglo a lo dispuesto en la legislación especial de colonización.

2. Respecto a la nueva Entidad local, la adjudicación de los bienes que hayan de constituir su patrimonio se verificará conforme a lo establecido en la legislación especial de colonización, destinándose a tal objeto las cantidades que debe percibir en concepto de indemnización por las expropiaciones la Corporación local desaparecida como consecuencia de las obras determinantes del traslado de población.

TITULO VIII De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y labor

TITULO VIII De las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales

CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 120. Naturaleza.

1. La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley.

2. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este Título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación, y en su defecto, por las generales de esta Ley.

Artículo 121. Efectos.

1. Si planteada una reclamación ante las Administraciones Públicas, ésta no ha sido resuelta y no ha transcurrido el plazo en que deba entenderse desestimada, no podrá deducirse la misma pretensión ante la jurisdicción correspondiente.

2. Planteada la reclamación previa se interrumpirán los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales, que volverán a contarse a partir de la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución o, en su caso, desde que se entienda desestimada por el transcurso del plazo.

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CAPITULO II Reclamación previa a la vía judicial civil

Artículo 122. Iniciación.

1. La reclamación se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública de que se trate.

2. En la Administración General del Estado se planteará ante el Ministro del Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente. Las reclamaciones podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos por esta Ley para la presentación de escritos o solicitudes.

Artículo 123. Instrucción.

1. El órgano ante el que se haya presentado la reclamación la remitirá en el plazo de cinco días al órgano competente en unión de todos los antecedentes del asunto.

2. El órgano competente para resolver podrá ordenar que se complete el expediente con los antecedentes, informes, documentos y datos que resulten necesarios.

Artículo 124. Resolución.

1. Resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se notificará al interesado.

2. Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.

CAPITULO III Reclamación previa a la vía judicial laboral

Artículo 125. Tramitación.

1. La reclamación deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios.

2. Transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral.

Artículo 126. Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar.

Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.

Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la administración conced

Derechos y obligaciones del concesionario y prerrogativas de la administración concedente


SECCIÓN 1ª DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO

Artículo 242. Derechos del concesionario.

Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:

a) El derecho a explotar la obra pública y percibir la retribución económica prevista en el contrato durante el tiempo de la concesión.

b) El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el artículo 248 de esta Ley.

c) El derecho a utilizar los bienes de dominio público de la Administración concedente necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de la obra pública. Dicho derecho incluirá el de utilizar, exclusivamente para la construcción de la obra, las aguas que afloren o los materiales que aparezcan durante su ejecución, previa autorización de la Administración competente, en cada caso, para la gestión del dominio público correspondiente.

d) El derecho a recabar de la Administración la tramitación de los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de servidumbres y desahucio administrativo que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de la obra pública, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario.

Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público.

e) El derecho a ceder la concesión de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 de esta Ley y a hipotecar la misma en las condiciones establecidas en esta Ley, previa autorización administrativa, en ambos casos, del órgano de contratación.

f) El derecho a titulizar sus derechos de crédito, en los términos previstos en el artículo 254 de esta Ley.

g) Cualesquiera otros que le sean reconocidos por esta u otras Leyes o por los pliegos de condiciones.

Artículo 243. Obligaciones del concesionario. Serán obligaciones generales del concesionario:

a) Ejecutar las obras con arreglo a lo dispuesto en el contrato.

b) Explotarla obra pública, asumiendo el riesgo económico de su gestión con la continuidad y en los términos establecidos en el contrato u ordenados posteriormente por el órgano de contratación.

c) Admitir la utilización de la obra pública por todo usuario, en las condiciones que hayan sido establecidas de acuerdo con los principios de igualdad, universalidad y no discriminación, mediante el abono, en su caso, de la correspondiente tarifa.

d) Cuidar del buen orden y de la calidad de la obra pública, y de su uso, pudiendo dictar las oportunas instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía que correspondan al órgano de contratación.

e) Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución de las obras o de su explotación, cuando le sean imputables de acuerdo con el artículo 97 de esta Ley.

f) Proteger el dominio público que quede vinculado a la concesión, en especial, preservando los valores ecológicos y ambientales del mismo.

g) Cualesquiera otras previstas en esta u otra Ley o en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Artículo 244. Uso y conservación de la obra pública.

1. El concesionario deberá cuidar de la adecuada aplicación de las normas sobre uso, policía y conservación de la obra pública.

2. El personal encargado de la explotación de la obra pública, en ausencia de agentes de la autoridad, podrá adoptar las medidas necesarias en orden a la utilización de la obra pública, formulando, en su caso, las denuncias pertinentes. A estos efectos, servirán de medio de prueba las obtenidas por el personal del concesionario debidamente acreditado y con los medios previamente homologados por la Administración competente, así como cualquier otro admitido en derecho.

 

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3. El concesionario podrá impedir el uso de la obra pública a aquellos usuarios que no abonen la tarifa correspondiente, sin perjuicio de lo que, a este respecto, se establezca en la legislación sectorial correspondiente.

4. El concesionario deberá mantener la obra pública de conformidad con lo que, en cada momento y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibilidad y eliminación de barreras y de seguridad de los usuarios que resulte de aplicación.

5. La Administración podrá incluir en los pliegos de condiciones mecanismos para medir la calidad del servicio ofrecida por el concesionario, y otorgar ventajas o penalizaciones económicas a éste en función de los mismos.

SECCIÓN 2ª RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA CONCESIÓN

Artículo 245. Aportaciones públicas ala construcción de la obra.

1. Las Administraciones públicas podrán contribuir a la financiación de la obra mediante aportaciones que serán realizadas durante la fase de ejecución de las obras, tal como dispone el artículo 236 de esta Ley, una vez concluidas éstas, o al término de la concesión, cuyo importe será fijado en los pliegos de condiciones correspondientes o por los licitadores en sus ofertas cuando así se establezca en dichos pliegos. En los dos últimos supuestos, resultará de aplicación la normativa sobre contratos de obra bajo la modalidad de abono total, salvo en la posibilidad de fraccionar el abono.

2. Las aportaciones públicas a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en aportaciones no dinerarias del órgano de contratación o de cualquier otra Administración con la que exista convenio al efecto, de acuerdo con la valoración de las mismas que se contenga en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

Los bienes inmuebles que se entreguen al concesionario se integrarán en el patrimonio afecto a la concesión, destinándose al uso previsto en el proyecto de la obra, y revertirán a la Administración en el momento de su extinción, debiendo respetarse, en todo caso, lo dispuesto en los planes de ordenación urbanística o sectorial que les afecten.

Artículo 246. Retribución por la utilización de la obra.

1. El concesionario tendrá derecho a percibir una retribución por la utilización de la obra en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares y de conformidad con lo establecido en este artículo.

2. Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras públicas serán fijadas por el órgano de contratación en el acuerdo de adjudicación. Las tarifas tendrán el carácter de máximas y los concesionarios podrán aplicar tarifas inferiores cuando así lo estimen conveniente.

3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares.

De conformidad con el artículo 233.1A) de esta Ley, el plan económico-financiero de la concesión establecerá la incidencia en las tarifas de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen, respectivamente, los niveles mínimo y máximo que se consideren en la oferta.

4. La retribución por la utilización de la obra podrá ser abonada por la Administración teniendo en cuenta su utilización y en la forma prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

5. El concesionario se retribuirá igualmente con los ingresos procedentes de la explotación de la zona comercial vinculada a la concesión, en el caso de existir ésta, según lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

6. El concesionario deberá separar contablemente los ingresos provenientes de las aportaciones públicas y aquellos otros procedentes de las tarifas abonadas por los usuarios de la obra y, en su caso, los procedentes de la explotación de la zona comercial.

Artículo 247. Aportaciones públicas a la explotación de la obra.

Las Administraciones públicas podrán otorgar al concesionario las siguientes aportaciones a fin de garantizar la viabilidad económica de la explotación de la obra:

a) Subvenciones al precio, anticipos reintegrables, préstamos participativos, subordinados o de otra naturaleza, aprobados por el órgano de contratación para ser aportados desde el inicio de la explotación de la obra, o en el transcurso de la misma cuando se prevea que vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad económico-financiera de la concesión. La devolución de los préstamos y el pago de los intereses devengados en su caso por los mismos se ajustarán a los términos previstos en la concesión.

b) Ayudas en los casos excepcionales en que, por razones de interés público, resulte aconsejable la promoción de la utilización de la obra pública antes de que su explotación alcance el umbral mínimo de rentabilidad.

VEHICULOS EN LOS SERVICIOS CONTRA INCENDIOS. HERRAMIENTAS Y EQUIPOS.

 

TEMA 11

VEHICULOS EN LOS SERVICIOS CONTRA INCENDIOS. HERRAMIENTAS Y EQUIPOS.

(parte 2ª)

 

 

E) VEHÍCULOS CON AGENTES ESPECÍFICOS.

 

Vehículos con agente único (VAU): podemos destacar como prototipos principales de ellos, a los siguientes:

 

1. Vehículo de Espuma: Muy similar a las autobombas cisternas. Diseñados para actuar de forma individual en siniestros, por lo que, se aconseja que posean cabina doble. Deben incorporar material de primera intervención (como los BUL ó BUP). Tienen bombas centrifugas, con premezcladores o dosificadores de espuma. Dispondrán de cisternas de agua con capacidad entre 2500 y 11000 litros, y depósitos de espuma de distinta clase (baja-media y media-alta) con capacidades entre 200 y 1000 litros. Incorporarán lanzas de espuma de tipo manual (200-800 l/min.), monitores (1200-3000 l/min.), y generadores de alta expansión. Por tanto, su campo de aplicación se encuentra en los siniestros que se producen en industrias y refinerías, transportes de líquidos inflamables, gasolineras, etc.

2. Vehículo de Polvo. (o tanquetas de polvo), transportan polvo seco (del tipo polivalente), con bombas de nitrógeno como agente impulsor. La capacidad de su deposito oscila entre los 1000 y 6000 Kg., y llevan lanzas de proyección o monitor. Son utilizados para siniestros que se producen en entornos industriales, aeropuertos, complejos petroquímicos, siendo aconsejable cuando existe una presencia acusada de riesgos eléctricos.

3. Vehículo de Anhídrido Carbónico (CO2). (o tanquetas de nieve carbónica). Van equipados con diversas baterías de botellas de anhídrido carbónico, de forma que su funcionalidad esta destinada a sofocar incendios de un origen.

4. Vehículo de Arena ó de Agentes Absorbentes. (o areneros) son tamaño medio y transportan arena seca y permiten resolver servicios o siniestros donde es necesario la contención o recogida de líquidos (aceites, gasolinas, querosenos, sangre, productos químicos, etc.) que generalmente se han vertido sobre la vía pública de forma accidental; normalmente transportan utensilios (palas, rastrillos, escobas, recogedores, capazos, etc.).

 

Vehículos múltiples agentes (VMA): son unidades de extinción diseñadas para combinar, transportar y proyectar una mezcla adecuada de diversos agentes extintores, suelen combinar agentes extintores como el agua, la espuma y el polvo, utilizando nitrógeno como gas impulso, posee generalmente aplicaciones en la lucha contra los incendios de tipo industrial en general. Ultimamente en los aeropuertos están proliferando diversos modelos de estos tipos de vehículos (varios agentes específicos).

 

3.2. VEHICULOS DE RESCATE Y EVACUACION.

Hay que decir, que no existen normas UNE concretas para esta clase de vehículos, aunque si que en general dichos vehículos poseen unas características comunes. De todos modos, según la nomenclatura oficial existen cuatro clases de vehículos especializados, siendo sus características generales las siguientes:

 

A) VEHICULOS DE ALTURA: Además del rescate, pueden participar en operaciones como la protección, ataque y extinción de incendios en lugares elevados, inspección y saneado de construcciones, apertura de puertas y acceso a inmuebles, acceso y auxilio a personas suicidas y dementes, etc.

 

Autoescaleras. La nomenclatura oficial de Protección Civil recoge como vehículos escaleras a las siguientes:

 

- Autoescalera Manual (AEM).                       - Autoescalera Semiautomática (AES).

- Autoescalera Automática (AEA).

 

            Las AEA poseen un autobastidor convencional, con una cabina sencilla o doble y una superestructura o plataforma especial que le permite realizar tres movimientos (elevación o descenso, despliegue o plegado, y giro completo en sentido derecho o izquierdo).

- Sistema motriz: es el conjunto de elementos que realizan los movimientos de elevación, extensión y giro. En los modelos automáticos (AEA), estos movimientos pueden realizarse simultáneamente. En los semiautomáticos la operación de giro se debe realizar a mano.

- Sistema de equilibrado: Es el conjunto de bloqueos de ballestas, estabilizadores y dispositivos de ajuste lateral de que dispone la unidad para conseguir una buena base de apoyo y estabilidad, de forma que pueda realizar sus funciones con total seguridad.

- Juego de tramos: Están formados por un conjunto de perfiles tubulares de acero electrosoldados, forrados con materiales antideslizantes y diseñados para que ofrezcan la mínima superficie de contacto con el viento. El número de tramos varía en función de la dimensión de la escalera, teniendo cada uno de ellos una longitud media de unos 9,50 metros. Actualmente se fabrican con alcances de 18, 24, 25, 30, 37, 44 o 50 metros.

- Barquillas: Pueden ser fijas o instaladas en punta de la escalera construidas con perfiles de acero ligero, y dispositivos para conseguir la horizontalidad y el bloqueo. Disponen de un sistema de intercomunicación, controlado desde el puesto de mando, que enlaza mediante un micro-altavoz con la punta de escala, y permite la transmisión de órdenes e instrucciones. En general, podemos encontrar los siguientes tipos o modelos de cestas o barquillas:

* Colgada. Situada para el transporte en el propio cuerpo de la escalera, pesa unos 65 Kg., lo que permite su manejo y montaje en punta por dos hombres.

* Incorporada. Encastrada en el último tramo de escala, generalmente por su base.

* Deslizante. En los vehículos de mayor altura (44-50 metros), la cesta suele ir apoyada y guiada sobre las barandillas de los tramos de escala y cuenta con un mecanismo de tracción que le permite la elevación y el descenso, a semejanza de un ascensor o montacargas.

- Lanzas monitoras: Pueden disponer de lanzas de tipo monitor, alimentadas mediante una canalización de 45 mm que discurre a lo largo del último tramo de la escalera. Este tipo de lanzas que pueden instalarse en la escalera o la propia cesta pueden ser:

* Desmontables. Se colocan fijamente en un lateral de la cesta. Proporcionando caudales máximos de 740 l/min. para boquillas de 18 mm a presiones de 12 bar.

* Enchufable. Se acoplan en un soporte especial de la cesta, permitiéndose giros de + - 30 grados. Es capaz de proyectar caudales de 2000 l/min. con boquillas de 34 mm y 7 bar.

* Incorporable. Se añaden a la punta de escala, y es accionable desde el suelo mediante un cable o cuerda. Permiten caudales de 2400 l/min. con boquillas de 36 mm a 8 bar.

            Por otra parte, la dotación puede estar compuesta por un conductor y de dos a cinco bomberos

Durante su emplazamiento y trabajo deberemos tener en cuenta:

- Ángulo de trabajo. La mayoría de las autoescalas modernas tienen la posibilidad de actuar dentro del rango de - 15º a + 75º.

- Carga máxima. Generalmente están diseñadas para admitir una carga máxima en punta, desplegadas totalmente y con su ángulo de elevación máximo, de 250 Kg. Apoyada, como puente, es capaz de admitir cargas de hasta 720 Kg.

- Alcance. Cuanto más cerca, en sentido horizontal, se emplace la autoescalera del punto a alcanzar, mayores serán las prestaciones que se obtendrán.

En el siguiente cuadro podemos observar algunas de las prestaciones seguras y más comunes que poseen estas autoescaleras para diferentes cargas, ángulos, y alcances verticales y horizontales:

 

CARGA MAXIMA (Kg.)

ANGULOS DE

 TRABAJO

ALCANCE (Metros)

              VERTICAL                           HORIZONTAL

 

SUPERIOR

INFERIOR

ANG. SUP.

ANG. INF.

ANG. SUP.

ANG. INF.

250

75

40

30

22

4

19

90

75

20

30

14

4

23

720 (Puente)

75

-15

30

-5

4

27

 

Autobrazos. Estos vehículos, además de alcanzar diferentes alturas, tienen la propiedad de penetrar horizontalmente mediante el juego o articulación de sus brazos. Gracias a ello, estos sistemas son capaces de desarrollar un importante conjunto de posibilidades y de actuaciones para muy diversas situaciones. Con lo cual, y de forma prioritaria, en función del juego y extensión de sus tramos o brazos, los vehículos autobrazos podemos clasificarlos en Autobrazos Articulados (ABA) o Autobrazos Extensibles (ABE):

               

- Sistema motriz: Una base giratoria. La elevación del primer brazo se consigue mediante cilindros hidráulicos. El giro se realiza por medio de un motor hidráulico. Además, dispone de una plataforma que gira con la base, para facilitar la visibilidad constante de la jaula.

- Sistema de equilibrado: Formado por estabilizadores hidráulicos telescópicos, independientes, para proporcionar una nivelación eficaz en toda clase de terrenos.

- Juego de brazos: Es en estos elementos donde radica la principal diferencia entre las diferentes clases de autobrazos, ya que alguno de los brazos de esta clase de vehículos puede que sea extensible y, por tanto contener una serie de tramos telescópicos. Además de ello, también puede variar el número de articulaciones existentes, actualmente podemos encontrar brazos cuyo alcance se sitúa en los 27,8, 30, 35, 40 y 65 metros. Por tanto, dependiendo de la estructura de estos brazos y de los grados de libertad disponibles, podemos tener:

1. Articulados (ABA). Cuentan con una articulación o "codo", que los une entre sí.

2. Extensibles (ABE). El primer brazo alberga en su interior una serie de tramos telescópicos que se deslizan entre sí, hidraulicamente, hasta estar completamente desplegados.

- Barquillas: o cestas de salvamento están unidas mediante una articulación. Pueden albergar unos 350 kg. Están equipadas con una instalación de suministro de agua, que les permite alimentar un monitor, las boquillas de la cortina de agua pueden ser de autoprotección para soportar grandes radiaciones de calor.

 

            Entre las principales ventajas que normalmente presentan estos vehículos es que pueden actuar en ángulos y accesos horizontales que difícilmente otra clase de vehículo puedan hacerlo, además también posee una capacidad portante bastante elevada, y por lo general una vez emplazado, su funcionamiento es bastante rápido.

            Entre sus inconvenientes nos encontramos con su peso demasiado elevado, la necesidad de una amplia zona para su emplazamiento debido al elevado radio de giro que presentan los brazos, además del efecto de codo o de sus articulaciones.

 

B) VEHICULOS DE EVACUACIÓN o Ambulancia (AMB): Estos vehículos disponen de equipos, materiales e instrumental adecuado para auxiliar y transportar heridos (camillas, férulas, equipos de reanimación cardio-respiratoria, cánulas, instrumental de intubación, material diverso de primer auxilio, etc.)

 

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3.3. VEHICULOS ESPECIALES

 

A) INTRODUCCION: todo aquel conjunto de unidades móviles que complementan a los vehículos contra incendios que se consideran básicos (extinción y salvamento).

Dividiremos estos tipos de vehículos, según la siguiente clasificación:

- Vehículos de Altura (Autoescaleras y Autobrazos).

- Vehículos de Utiles y Apeos.

- Vehículos de Mercancías Peligrosas.

- Vehículos de Suministros y Reparaciones.

- Vehículos Autogruas y Pesados.

 

B) VEHICULOS DE SALVAMENTO.

 

Furgón de Salvamentos Varios (FSV). Es el vehículo de salvamento y rescate por excelencia, de forma que estas unidades pueden variar desde vehículos ligeros, hasta unidades completas de salvamento pesado.

1. Vehículo de salvamento pesado: se usa en operaciones complejas o de gran magnitud, o cuando es necesaria la intervención con equipos como: bombas de trasvase antideflagrante, puntales, equipos de corte en frío y caliente, etc.

2. Vehículo de salvamento ligero: se usa en ayuda en carretera. El equipamiento básico es: Equipo generador, equipo de descarcelación, iluminación, material de primeros auxilios, equipo extintor, equipo de corte y material de balizamiento y señalización, etc.

Furgón Escalada y Espeleología (FER). Para rescates y salvamentos en montaña, cuevas, grutas, glaciares, etc. Deben incorporar generadores eléctricos, equipos de iluminación, equipos de tracción, sistema de remolque, material de específico para estos entornos como pueden ser los arneses, cuerdas, ganchos, poleas, mosquetones, shunt, puños, etc.

Furgón Equipo Acuático (FEA). para rescates, salvamentos y evacuaciones en medios subacuáticos. Llevan lancha de salvamento para un mínimo de 4 plazas y motores fuera borda. Escaleras colisa y de ganchos. Equipos de buceo completos, botellas de aire, trajes de inmersión, además de material de rastreo, señalización y elevación de objetos, etc.

Vehículos de útiles y apeos. Entre las unidades que podemos destacar, tenemos:

1. Furgón de Utiles Varios (FUV): son una especie de taller rodante que puede aportar el material necesario para realizar rescates, corte, descarcelaciones, alumbrado o iluminación, o cualquier otro tipo de actuación en un accidente.

2. Vehículos de Apeos y Apuntalamientos (FAV): son auténticos talleres de carpintería rodantes.

Vehículos de mercancías peligrosas. Normalmente sirven para realizar operaciones de rescate, salvamento, protección, descontaminación, aproximación, y trasvase de sustancias en siniestros y servicios donde existan mercancías o productos peligrosos.

1. Vehículo Nuclear, Bacteriológico y Químico (NBQ): Esta unidad contiene diversos trajes de nivel de protección química y radiactiva, equipos de protección respiratoria, equipos de detección y medida.

2. Vehículo de Trasvase de Productos Peligrosos (TPP): todo el material y equipamiento utilizado es antideflagrante. Además lleva incorporados contenedores portátiles de diversas capacidades y formas, para recogida provisional de los productos derramados.

Vehículos de suministros y reparaciones.

1. Vehículo de Iluminación (VIL): para proporcionar iluminación en los servicios nocturnos, sótanos, lugares o locales cerrados, etc.

2. Vehículo Generador Eléctrico (VGE): que proporciona suministro eléctrico a 125/220 ó 220/380 V

3. Furgón de Reserva de Aire (FRA): para transportar y suministrar el aire necesario que se precisa en siniestros como incendios en sótanos, barcos, metro, hangares, industrias, locales bajo rasante, etc.

4. Vehículo de Transporte de Bombas (VTB): para poder realizar toda clase de operaciones de aspiración o captación de aguas  o extraer aguas no controladas y que están depositadas en el subsuelo de edificaciones, vías de circulación, etc.

5. Vehículo de Taller de Reparaciones (VTR): Su principal misión consiste en disponer de un pequeño taller ambulante, capaz de reparar o resolver las averías simples que puedan originarse en los diversos vehículos de bomberos.

Vehículos autogruas y pesados.

1. Autogrúa pesada (AGP): dos tipos bien diferenciados de autogruas; Ligeras (capaces de soportar hasta 20 toneladas) o pesadas.

2. Autogrua Taller (AGT): combinación de vehículo de útiles y grúa, de forma que está dotado de una pluma corta (unos 8 metros) y cierta una carga entre 3 y 10 toneladas.

3. Excavadora Cargadora (MEC): Se utilizan en hundimientos, derribos, movimientos de tierra, remoción de material incendiado, etc.

 

3.4. VEHICULOS AUXILIARES

            No desempeñan un trabajo específico en los siniestros.

1. Unidad de Jefatura (UMJ): transporta al Jefe de intervención.

2. Vehículo de Mando y Comunicación (UMC): facilita contactos y reuniones entre los diferentes mandos que puedan desplazarse al servicio, a fin de poder coordinar esfuerzos.

3. Unidad de Inspección y Vigilancia (UIV): traslada a personal técnico.

4. Unidad de Intendencia y Suministro (UIS): destinado al transporte de alimentos, bebida, ropa de abrigo y otros enseres, para bomberos, equipos cooperantes o personas que pudieran estar afectadas en los servicios siniestros, etc.

5. Unidad Transporte Pesado (UTP): Son vehículos que están destinados al transporte de materiales o equipamientos de grandes dimensiones o de peso elevado; como dúmper o camiones contenedores

6. Unidad Mixta Personal y Carga (UPC): utilizados para relevo de personal y suministro de material complementario, como mangajes, combustible, agentes extintores, equipos de extinción, botellas de aire para equipos de protección respiratoria, etc.

7. Unidad Transporte Personal (BUS): destinadas a transportar personal, como microbuses o todoterrenos.

 

3.5. VEHICULOS Y EQUIPOS DE REMOLQUE

            Se denomina, a todo aquel conjunto de unidades móviles equipadas, que no poseen un sistema de autotransporte propio y que tienen que ser remolcadas o arrastradas mediante vehículos de diversa índole.

1. Remolque Escala Manual (REM): Son normalmente autoescaleras de tipo manual que están montadas sobre una estructura.

2. Remolque Moto-Bomba (RMB): suelen incorporar una bomba centrifuga de gran caudal de agua.

3. Remolque Generador Espuma Ligera (REL): capaz de generar espuma para la lucha directa en incendios industriales o inundación de locales.

4. Remolque Generador Eléctrico (RGE).

5. Remolque Barcas Salvamento (RBS): para transportar barcas tipo zodiac.

6. Remolque Usos Varios (RUV): una unidad móvil que está debidamente compartimentada, y puede ser arrastrada por un vehículo convencional.

7. Remolque Carga Aire (RCA): Arrastrado por el FRA. Incorpora compresor autoregulable capaz de suministrar aire de forma simultanea a varias devanaderas, pudiendo conectar latiguillos de diversos ERAs, cargar botellas de forma independiente (200 a 300 Atm.), o aprovisionar a otros grandes botellones utilizados como reserva de aire.

 

3.6. VEHICULOS AERONAVES Y EMBARCACIONES

            Son unidades móviles, no terrestres.

Aeronaves.

 

1. Helicóptero Salvamento y Rescate (HSR): para transportar personal y materiales a lugares distantes o de difícil acceso e incorporar brigadas de extinción de incendio.

2. Avión Reconocimiento (AVR): para reconocer, examinar, coordinar y dirigir desde el aire las tareas propias de los servicios contra incendios.

3. Avión Extinción (AVE): aeronaves que, pueden ser utilizadas para realizar labores de extinción de incendios. Utilizan aguas tranquilas para realizar la carga de agua, con capacidades que no suelen exceder de los 5000 litros; y aunque poseen una velocidad de vuelo lenta, realizan labores muy eficaces en incendios de tipo forestal. Ultimamente se está trabajando en un helicóptero que puede cargar y transportar agua en depósitos suspendidos (capacidades de 1000 a 2000 litros) y que mezclada con retardantes forestales la proyecta sobre los incendios.

 

Embarcaciones.

1. Barca de Salvamento (BSA): de fibra o de gomacaucho, con motores del tipo fuera borda, cuya misión principal es el rescate en inundaciones y el salvamento.

2. Barca de Extinción (BEA): Son Barcos de tipo remolcador que están dotados de distintos medios y recursos de extinción, y de bombas fijas de gran caudal y potencia para aspirar el agua de mar o de ríos y lagos, y poderla lanzar en incendios que puedan darse en puertos e instalaciones marítimas o fluviales u otros barcos.

 

3.7. OTROS TIPOS DE VEHICULOS

            Aunque la nomenclatura oficial de la Dirección General de Protección Civil no los contempla, hoy en día existen entre otros:

 

Vehículo de ferrocarril-metro.

            Este tipo de vehículos dispondrán en su chasis de un sistema especial de voladura que se adaptará a las vías de ferrocarril, ya sean de cercanías, largo recorrido, vía estrecha o de líneas subterráneas (metro). Son muy similares a las autobombas urbanas y a los vehículos nodriza que hemos visto.

 

Vehículos de Aeropuertos.

1. Intervención rápida: Son vehículos cuya principal funcionalidad es intervenir en los siniestros con la mayor celeridad posible, por ello, las características mínimas que se sugieren a estos tipos de vehículos son: capacidad agente emulsor de 144 litros; capacidad de cisterna de agua de 1.200 litros; régimen de descarga o caudal de 900 l/min.; monitor o torreta orientable por el conductor o acompañante desde cabina; capacidad de polvo químico seco de 250 Kg.; boquilla debajo del vehículo (protección al avance contra el fuego) y boquilla orientable.

2. Vehículos Pesados: para apoyar a los de intervención rápida o para utilizarlos en protecciones a distancia, por ello, como mínimo se recomienda que posean: capacidad de agente emulsor de 1200 litros; capacidad de agua de 10000 litros; caudal o régimen de descarga de 4500 l/min. ; alcance de dicha descarga de 60 metros; dos bocas de agua para las mangueras; boquillas debajo del vehículo y delanteras orientables.

EQUIPOS E INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS

 

TEMA 3

EQUIPOS E INSTALACIONES DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS.

 

 

1 EQUIPOS CONTRA INCENDIOS.

 

EXTINTORES PORTÁTILES.

 

            Aparatos que contienen un agente extintor que puede ser proyectado y dirigido sobre un fuego por la acción de una presión interna. Pueden ser de dos tipos: manual, su masa transportable es igual o inferior a 20 Kg. o dorsal, su masa transportable es igual o inferior a 30 Kg.

            Dependiendo de que la presión interna se obtenga por compresión previa o por la liberación de un gas auxiliar, podemos clasificar los extintores en dos tipos:

            - Presión adosada: El gas propulsor se encuentra en un botellín independiente y debe ser liberado como maniobra previa a la de disparo. Dependiendo de donde se encuentre el botellín pueden ser de presión adosada interna y de presión adosada externa.

            - Presión incorporada: Podemos distinguir tres grupos: extintores de anhídrido carbónico (con agente gaseoso que proporciona su propia presión de impulsión), extintores de halón 1211 (con agente en fase líquida y gaseosa, cuya presión de impulsión se consigue mediante su propia tensión de vapor y nitrógeno seco propelente) y extintores de agua, polvo químico, etc.: (con agente líquido o sólido polverulento, cuya presión de impulsión se consigue mediante nitrógeno seco o propelente.

            Un extintor consta de cuerpo, agente extintor y gas impulsor.

            Todos los extintores deberán llevar una etiqueta con, como mínimo, la siguiente información: la palabra extintor, naturaleza y cantidad del agente extintor, eficacia (cantidad de combustible que puede apagar y el tipo de fuego para el que esta indicado), modo de empleo, peligros de empleo, nombre del fabricante, temperatura máxima y mínima de servicio, clase de agente impulsor y su presión.

 

            Tipos de extintores

 

            Extintores de agua: pueden ser de presión incorporada o de presión adosada y de agua a chorro o pulverizada, con o sin aditivos. El extintor se presuriza con aire o con un gas inerte, a presiones variables entre 6 y 8 Kg/cm2. Tienen un alcance de entre 8 y 10 metros y un tiempo de descarga aproximado de i minuto. Su aplicación es fundamentalmente en fuegos de clase A. Actúan por sofocación, enfriamiento y dilución. No utilizar en fuegos con presencia eléctrica.

 

            Extintores de espuma: se utilizan los de espuma física. Funcionan por presión adosada. Son prácticamente igual a los de agua, con las únicas diferencias de que ahora lleva disuelto el espumógeno en la concentración adecuada y de que la boquilla de descarga tiene un diseño especial para la admisión de aire. Son adecuados en fuegos de clase A y B.

 

            Extintores de anhídrido carbónico: funcionan al abrir la válvula por la presión propia previa, con la que se ha almacenado el CO2 en el extintor. Esta almacenado como un gas licuado. El gas se autoimpulsa provocando un doble efecto 2/3 se gasifica, absorbiendo calor, y 1/3 se hace sólido, lo que conocemos como nieve carbónica. Actúa sobre el comburente por sofocación. La boquilla de descarga tiene una forma troncocónica y alargada. Se caracteriza por no llevar manómetro.

            Una precaución que hay que tener es la temperatura de salida de la nieve carbónica, ya que sale a –79º C. Las cargas oscilan entre 2 y 9 Kg. teniendo un alcance entre 1 y 3 metros. El CO2 se considera aceptable en fuegos clase A y adecuados en clase B. Tiene carácter dieléctrico.

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            Extintores de polvo: aunque existe gran variedad los más utilizados son:

Polvo seco o normal: su materia base son los bicarbonatos o sulfatos. Actúan por inhibición sobre la reacción en cadena. Para fuegos clase B y C.

Polvo seco polivalente o antibrasa: tiene como base los fosfatos o las sales amónicas, estas últimas al descomponerse por el calor dejan un residuo pegajoso que sella las brasas, por tanto actúa por sofocación. Para fuegos clase A, B y C. Son aceptables con electricidad hasta 1.000 v ya que no son conductores.

            La capacidad está entre 1 y 12 Kg. , teniendo un alcance entre 4 y 7 metros y un tiempo de descarga aproximado de entre 15 y 30 segundos.

            E cuanto a su forma de su impulsión pueden funcionar por presión adosada con botellín exterior de CO2, presión adosada con botellín interior de CO2 y presión incorporada cuyo gas impulsor es el nitrógeno.

Polvos especiales para metales: son unos agentes especiales apropiados para fuegos clase D. Se utiliza el gas Halón 1211, un compuesto orgánico en el cual los átomos de hidrógeno han sido sustituidos por Halógenos (flúor, cloro, bromo, yodo) que se almacenan licuados.

            Actúan por inhibición y por sofocación. Son eficaces para fuegos clase A, B y C. No son conductores de la electricidad. Son ligeramente tóxicos por lo que después de utilizarlos deberemos ventilar la habitación.

            Se presurizan con nitrógeno, con unas capacidades entre 300 gramos a 5,5 Kg un alcance máximo de 5 metros y un tiempo de descarga de 30 segundos a 2 minutos según modelos.

            Habitualmente son de color verde.

 

            Los extintores portátiles deberán colocarse donde se estime que hay riesgo de que se origine un incendio, a ser posible próximo a las salidas y siempre en lugares de fácil visibilidad y acceso.

            Se colocarán fijados a parámetros verticales o pilares, de forma que la parte superior del extintor quede como máximo a 1,70 m del suelo y su parte inferior a no menos de 0,10 m del suelo.

            Si los extintores están expuestos a posibles daños deberán protegerse convenientemente.

            Cuando existan obstáculos que dificulten su localización, s deberán señalizar. La señal es un cuadrado o rectángulo de fondo rojo con una silueta de extintor en blanco.

Código Técnico de Edificación

 

 

Código Técnico de Edificación

(aprobado por REAL DECRETO 314/2006, de 17 de marzo)

 

El 6 de mayo de 2000 entró en vigor la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE). La Ley "tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios".

 

La LOE establece los siguientes requisitos básicos que deben satisfacerse con el fin de garantizar la seguridad de las personas, el bienestar de la sociedad y la protección del medio ambiente:

 

- Los relativos a la funcionalidad (utilización, accesibilidad y acceso a los servicios de

telecomunicación, audiovisuales y de información)

- Los relativos a la seguridad (estructural, en caso de incendio y de utilización)

- Los relativos a la habitabilidad (higiene, salud y protección del medio ambiente, protección contra el ruido, ahorro de energía y aislamiento térmico y otros aspectos funcionales)

 

En su Disposición Final Segunda la LOE autorizaba al Gobierno para la aprobación de un Código Técnico de la Edificación que estableciera las exigencias que deben cumplir los edificios en relación con los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad. Hasta la aprobación del Código Técnico de la Edificación (CTE), para satisfacer los requisitos básicos se aplicaban las Normas Básicas de la Edificación (NBE), entre ellas la NBE-CPI 96 y las demás reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento.

 

El CTE, aprobado por Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo y publicado el día 28 de marzo pretende poner orden en la sobreabundante y compleja normativa vigente de la edificación. Una normativa incompleta y dispersa. Con el nuevo Código se pretende superar la obsolescencia de la vigente normativa técnica de la edificación, regulada por el Real Decreto 1650/1977, de 10 de junio, y armonizar la normativa española con la de

la Unión Europea.

 

El nuevo CTE está planteado con un enfoque moderno denominado “por objetivos o prestaciones” que representa la tendencia actual. Los códigos basados en prestaciones mejoran la competitividad y eficiencia en el sector de la construcción al fomentar la innovación y la flexibilidad y potencian el uso de nuevas técnicas y prácticas  constructivas. Hasta la aparición del nuevo código, la normativa de la edificación era de tipo prescriptivo, lo que impedía en muchas ocasiones la innovación.

 

El código se divide en dos partes, ambas de carácter reglamentario.

 

La Parte I contiene las disposiciones y condiciones generales de aplicación del CTE y las exigencias básicas que deben cumplir los edificios. Las exigencias básicas son aquellas que deben cumplirse en el proyecto, la construcción, el mantenimiento y la conservación de los edificios.

La Parte II está formada por los denominados Documentos Básicos (DB) para el cumplimiento de las exigencias básicas del CTE. Estos Documentos, basados en el conocimiento consolidado de las distintas técnicas constructivas, se actualizarán en función de los avances técnicos y las demandas sociales y se aprobarán reglamentariamente. En los mismos se contienen procedimientos, reglas técnicas y ejemplos de soluciones que permiten determinar si el edificio cumple con los niveles de prestación establecidos. Dichos Documentos no tienen carácter excluyente. 

 

Se han desarrollado seis DB, uno para cada uno de los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad. El DB de Seguridad Estructural se subdivide en otros Documentos de carácter especifico que tratan diferentes tecnologías.

 

Los Documentos Básicos son los siguientes:

 

DB SE Seguridad estructural

DB SE-AE Acciones en la edificación

DB SE-A Estructuras de acero

DB SE-F Estructuras de fábrica

DB SE-M Estructuras de madera

DB SE-C Cimentaciones

DB SI Seguridad en caso de incendio

DB SU Seguridad de utilización

DB HS Salubridad

DB HE Ahorro de energía

DB HR Protección frente al ruido

 

Como complemento para la aplicación del Código se crean los Documentos Reconocidos como aquellos documentos técnicos externos e independientes del Código y sin carácter reglamentario, cuya utilización facilita el cumplimiento de determinadas exigencias y contribuyen al fomento de la calidad de la edificación. Los documentos que cuenten con el reconocimiento del Ministerio de Vivienda se incluirán en un registro público.

 

Para dar la máxima operatividad a estos Documentos Reconocidos, reconocidos por el Ministerio de la Vivienda, se crea el Registro General del Código Técnico de la Edificación en el que se inscribirán y harán públicos los mismos, así como los distintivos de calidad u otras evaluaciones técnicas de carácter voluntario que contribuyan al cumplimiento del Código. Igualmente podrán inscribirse en este Registro otras evaluaciones técnicas de los productos, equipos o sistemas, referidas a su correcta puesta en obra o a sus prestaciones finales, certificaciones medioambientales del análisis del ciclo de vida de los productos y otras evaluaciones medio ambientales que fomenten la mejora de la calidad de la edificación.

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Cursos para academias

 

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Práctica Empresarial

 

 

El CTE recoge el contenido, convenientemente actualizado y reestructurado, de las Normas Básicas de la Edificación (NBE) que desaparecen como tales. El Documento Básico de Seguridad en caso de Incendio del Código Técnico de la Edificación sustituye a la NBE CPI/96.

 

La aplicación del CTE parece a priori que será más sencilla ya que las nuevas tablas que la información se recoge en nuevas tablas de fácil lectura e interpretación.

Los diferentes apartados en los que se organiza el documento hacen referencia a aspectos como la propagación de un incendio, tanto interior como exterior al edificio; la evacuación de ocupantes en condiciones de seguridad; la instalación de sistemas de detección, control y extinción de un incendio; la intervención de los bomberos y la resistencia al fuego de la estructura.

 

El objetivo del requisito básico “Seguridad en caso de incendio” consiste en reducir a límites aceptables el riesgo de que los usuarios de un edificio sufran daños derivados de un incendio de origen accidental, como consecuencia de las características de su proyecto, construcción, uso y mantenimiento. Se excluyen del ámbito de aplicación el DB-SI a los edificios, establecimientos y zonas de uso industrial a los que les sea de aplicación el “Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (RSIEI)”, el resto del CTE si le es de aplicación.

 

Este documento se estructura en 6 secciones:

 

SI 1 Propagación interior

SI 2 Propagación exterior

SI 3 Evacuación

SI 4 Detección, control y extinción del incendio

SI 5 Intervención de los bomberos

SI 6 Resistencia al fuego de la estructura

 

Además se incluyen los siguientes anejos:

 

Anejo SI A Terminología

Anejo SI B Tiempo equivalente de exposición al fuego

Anejo SI C Resistencia al fuego de las estructuras de hormigón armado

Anejo SI D Resistencia al fuego de las estructuras de acero

Anejo SI E Resistencia al fuego de las estructuras de madera

Anejo SI F Resistencia al fuego de los elementos de fábrica

Anejo SI G Normas relacionadas con la aplicación del DB-SI

 

EL CTE va a regular y resolver la carencia que la anterior normativa no trataba específicamente, los edificios de pública concurrencia, a pesar de que es en este tipo de espacios donde los riesgos son mayores, debido a que las grandes aglomeraciones entorpecen la rápida y segura evacuación de las personas en caso de incendio.

 

El DB-SI nos dedica la sección 5 referente a la “intervención de los bomberos” donde se detallan aspectos como las condiciones de las zonas de aproximación a los edificios o la accesibilidad por fachada.

 

Además del DB-SI, son de gran importancia para nosotros los DB-SE (por sus implicaciones en la seguridad estructural del edificio) y el DB-SU (por la prevención de otro tipo de accidentes que pueden tener lugar en los edificios como atrapamientos, accidentes derivados de situaciones de alta ocupación, ahogamiento en piscinas y pozos, etc.)

 

El DB SI establece las condiciones de reacción al fuego de los elementos constructivos conforme a las nuevas clasificaciones europeas establecidas mediante el Real Decreto 312/2005, de 18 de marzo y modificado por el RD 110/2008 de 1 de febrero. Estas son las denominadas Euroclases de Reacción al fuego.

 

El sistema de clasificación Europeo comprende, en función de su potencial energético, 7

Euroclases : A1, A2, B, C, D, E, y F que sustituirán a la clasificación “M” derivada de la Norma UNE 23.727, que clasificaba los materiales de construcción según su reacción al fuego en 5 clases: M0 (incombustible), M1, M2, M3 y M4 (mayor grado de combustibilidad).

 

Las Euroclases A1, A2, y B corresponden a las clases de productos no combustibles y pococombustibles. Representan a aquellos productos de la construcción mas seguros en materia de seguridad contra el fuego.

 

Las Euroclases C, D y E corresponden a productos clasificados combustibles. Representan a los productos de la construcción mas peligrosos en relación a su comportamiento al fuego.

 

Los productos clasificados en la Euroclase F no son sometidos a ningún tipo de evaluación de sus prestaciones frente al fuego.

 

Excepcionando las Euroclases A1 y F, el resto de las clases se complementan con dos clasificaciones:

 

1ª - una relativa a la producción de humos,

2ª - y la otra a la producción de gotas o partículas inflamadas.

 

Los niveles de estos dos parámetros son tres:

 

- Para la opacidad de humos, los niveles s1, s2 y s3,

- Para las gotas o partículas inflamadas, los niveles son: d0, d1 y d2.

 

Cabe destacar que la clasificación relativa a la producción de humos habla de la opacidad, sin embargo no se toma en cuenta la toxicidad de los mismos, factor que quizás tenga más  importancia a la hora de mantener la seguridad de los ocupantes de un edificio en caso de incendio.

Para justificar que un edificio cumple las exigencias básicas que se establecen en el CTE podrá optarse por:

 

- Adoptar soluciones técnicas basadas en los DB, cuya aplicación en el proyecto, en la ejecución de la obra o en el mantenimiento y conservación del edificio, es suficiente para acreditar el cumplimiento de las exigencias básicas relacionadas con dichos DB; o

 

- Soluciones alternativas, entendidas como aquéllas que se aparten total o parcialmente de los DB. El proyectista o el director de obra pueden, bajo su responsabilidad y previa conformidad del promotor, adoptar soluciones alternativas, siempre que justifiquen documentalmente que el edificio proyectado cumple las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a los que se obtendrían por la aplicación de los DB.

LOS DIRECTORES INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

1.4. LOS DIRECTORES INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Serán nombrados por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre designación entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o el título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado Universitario o equivalente.

Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias.  

 

ANEXO NORMATIVO

 

 

DECRETO 617/1997, DE 25 DE ABRIL, DE SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO Y DIRECTORES INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

La Ley 6/ 1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, contiene como uno de sus aspectos más relevantes el nuevo modelo de organización periférica de la Administración General del Estado. Entre las notas características de este nuevo modelo se pueden destacar la potenciación de los Delegados del Gobierno, la integración de servicios periféricos bajo la responsabilidad de aquéllos, la desaparición de los Gobernadores Civiles y la creación de los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

La Ley concibe a los Subdelegados con un carácter netamente funcionarial, subordinada a la autoridad y dirección de los Delegados del Gobierno, a quienes corresponde su nombramiento entre funcionarios de carrera. En suma, los Subdelegados del Gobierno en las provincias se constituyen en colaboradores del Delegado del Gobierno con el fin de que éstos puedan ejercer las competencias relativas a los servicios de la Administración General del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma que la Ley les atribuye.

Con distinto nivel administrativo, y subordinados a los Subdelegados o Delegados del Gobierno, la Ley crea, asimismo, la figura de los Directores insulares de la Administración General del Estado en las islas, correspondiendo su nombramiento igualmente al Delegado del Gobierno en el territorio, entre funcionarios de carrera. Como consecuencia de ello desaparecen, igualmente, los Delegados insulares del Gobierno, cuyo nombramiento correspondía al Consejo de Ministros.

El presente Real Decreto desarrolla los aspectos básicos contenidos en la Ley respecto de ambas figuras y regula su estatuto, haciendo posible su nombramiento en el plazo previsto en la misma y la desaparición simultánea de Subdelegados del Gobierno y Delegados insulares del Gobierno.

En uso de la autorización otorgada al Consejo de Ministros por la disposición final primera de la citada Ley y a propuesta de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Subdelegados del Gobierno en las provincias.

1. Existirá un Subdelegado del Gobierno en cada provincia, con nivel orgánico de Subdirector general, salvo en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.


2. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias dependerán jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma.


Artículo 2. Nombramiento y cese de los Subdelegados del Gobierno.


1. El nombramiento y cese de los Subdelegados del Gobierno en las provincias se efectuará por Resolución del Delegado del Gobierno, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El nombramiento se producirá por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Artículo 3. Régimen administrativo y retributivo de los Subdelegados del Gobierno.

1. Los funcionarios públicos que sean nombrados Subdelegados del Gobierno pasarán a la situación administrativa de servicios especiales.

2. Su régimen de incompatibilidades será el establecido para el personal al servicio de las Administraciones públicas.

3. Los Subdelegados del Gobierno tendrán el régimen retributivo previsto para los funcionarios públicos.

Artículo 4. Suplencia de los Subdelegados del Gobierno.


En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad el Subdelegado del Gobierno será suplido por el Secretario general de la Subdelegación o, en su defecto, por quien designe el Delegado del Gobierno.

El suplente designado deberá reunir idénticos requisitos que los exigidos para ser nombrado Subdelegado del Gobierno.

Artículo 5. Competencias de los Subdelegados del Gobierno.


1. A los Subdelegados del Gobierno en las provincias les corresponde ejercer las competencias previstas en el apartado 2 del artículo 29 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


2. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, ejercerán también las competencias establecidas en el apartado 3 del artículo 29 de dicha Ley, salvo en los casos previstos en la disposición adicional quinta de la misma.

3. En las provincias donde esté situada la sede del Delegado del Gobierno, los Subdelegados podrán desempeñar, en su caso, las funciones del Secretario general de la Delegación, cuando se acuerde por el órgano competente para el nombramiento de este último.

4. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales las competencias de los Subdelegados del Gobierno serán asumidas por el Delegado del Gobierno.

Artículo 6. Directores insulares de la Administración General del Estado.

1. Existirá un Director insular de la Administración General del Estado, con el nivel que se determine en cada caso en la relación de puestos de trabajo, en las islas de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, El Hierro y La Gomera.

El ámbito territorial de las Direcciones Insulares de Menorca, Ibiza-Formentera, Lanzarote y Fuerteventura comprende el de las demás islas agregadas administrativamente a cada una de ellas.

2. Los Directores insulares dependerán jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado del Gobierno en la provincia cuando este cargo exista.

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Artículo 7. Nombramiento y cese de los Directores insulares.

1. El nombramiento y cese de los Directores insulares de la Administración General del Estado se hará por Resolución del Delegado del Gobierno, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El nombramiento se producirá por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Subdelegado del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o el título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado universitario o equivalente.

Artículo 8. Régimen administrativo de los Directores insulares.

A los funcionarios públicos que sean nombrados Directores insulares les será de aplicación la legislación en materia de función pública de la Administración General del Estado, en la cual permanecerán en situación de servicio activo.

Artículo 9. Suplencia de los Directores insulares.


En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad el Director insular será suplido por el Secretario general de la Dirección Insular o, en su defecto, por quien designe el Delegado del Gobierno.


El suplente designado deberá reunir idénticos requisitos que los exigidos para ser nombrado Director insular.



Artículo 10. Competencias de los Directores insulares.

A los Directores insulares les corresponde ejercer, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado a los Subdelegados del Gobierno en las provincias, y aquellas otras que les sean desconcentradas o delegadas.

Disposición adicional primera. Aspectos organizativos.

Independientemente de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del presente Real Decreto, en las Subdelegaciones del Gobierno de las provincias de Valladolid, Toledo, Valencia, Zaragoza, Sevilla, Badajoz y Las Palmas no existirá Secretaría General, ejerciendo las funciones relativas a los servicios comunes el Secretario general de la correspondiente Delegación del Gobierno.

Disposición adicional segunda. Utilización de vivienda.

En aplicación de lo previsto en el apartado uno del artículo 106 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores insulares de la Administración General del Estado pueden acceder al uso de vivienda, por razones de seguridad, necesidades del servicio y contenido de los puestos que aquéllos han de desempeñar.

El uso de dichas viviendas se producirá en las condiciones actuales, en tanto no se desarrollen reglamentariamente las previsiones contenidas en el artículo 106 de la citada Ley.

Disposición adicional tercera. Participación de los Subdelegados del Gobierno y Directores insulares en órganos colegiados y entidades.

1. Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores insulares participarán en los órganos colegiados correspondientes a sus respectivos ámbitos territoriales que determinen la correspondiente norma o el Delegado del Gobierno.

2. Igualmente, los Subdelegados del Gobierno y Directores insulares participarán en instituciones, fundaciones y cualesquiera otras entidades en las que vinieran interviniendo, respectivamente, los Subdelegados del Gobierno y Delegados insulares, en su condición de tales.

Disposición transitoria primera. Previsiones sobre organización y funcionamiento.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las Delegaciones del Gobierno, las Subdelegaciones del Gobierno y las Direcciones Insulares mantendrán la estructura, unidades y puestos de trabajo de las actuales Delegaciones del Gobierno, Gobiernos Civiles y Delegaciones Insulares y seguirán rigiéndose por las normas de funcionamiento y dependencia orgánica vigentes para estos órganos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, hasta que se lleven a efecto las previsiones de la disposición final segunda de la misma.

Disposición transitoria segunda. Precedencias.

Hasta tanto se modifique el Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Ordenación General de Precedencias del Estado, los Subdelegados del Gobierno en las provincias ocuparán el lugar inmediatamente anterior al previsto para los Rectores de Universidad y los Directores insulares se situarán delante de los Tenientes de Alcalde del Ayuntamiento del lugar.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 3117/1980, de 22 de diciembre, regulador del Estatuto de los Subdelegados del Gobierno, excepto su artículo 19, y el Real Decreto 3464/1983, por el que se regulan las Delegaciones Insulares, salvo el apartado 4 del artículo 6, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza a los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas para que adopten las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.


Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día que la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO

4. LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO

 

4.1. COMPETENCIA Y ADSCRIPCIÓN

 

El sistema de mutualismo administrativo se gestionará y prestará a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas.

 

Dicha gestión se llevará a cabo de forma unitaria por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las Comunidades Autónomas respecto a los funcionarios civiles del Estado transferidos y adscritos a su servicio.

 

MUFACE es la denominación abreviada con la que común y coloquialmente se conoce a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Organismo Público de la Administración del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas a través de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, cuyo cometido es la gestión del Mutualismo Administrativo y de las prestaciones por hijo a cargo minusválido.

MUFACE garantiza a los Funcionarios Civiles del Estado la adecuada protección frente a los riesgos de:

  • Necesidad de Asistencia Sanitaria
  • Incapacidad temporal para el servicio
  • Incapacidad Permanente para el servicio en el grado de Gran Invalidez
  • Lesiones permanentes no invalidantes
  • Necesidad de vivienda
  • Cargas económicas por estudios universitarios
  • Jubilación
  • Muerte del funcionario o de sus beneficiarios
  • Situaciones especiales de necesidad
  • Cargas económicas por hijo a cargo minusválido
  • Maternidad en los casos de parto múltiple
  • Necesidad de atención socio-sanitaria
  • Necesidad de atención a la tercera edad y a la minusvalía

 

4.2. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO

 

La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión.

 

El régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y el de intervención y control financiero de las prestaciones, así como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica, será el establecido por la Ley y sus normas de desarrollo; por la Ley General Presupuestaria, en las materias que sea de aplicación, y, supletoriamente, por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

 

La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

 

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4.3. RÉGIMEN DE PERSONAL

 

El personal al servicio de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será funcionario o laboral en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado.

 

4.4. ORGANIZACIÓN

La organización de MUFACE presenta las siguientes características:

-         El control y vigilancia de la gestión recae en Órganos Colegiados con representación paritaria de la Administración y de las Organizaciones Sindicales.

-         Su estructura administrativa responde a los esquemas que normalmente configuran las Direcciones Generales de la Administración Central del Estado, con Servicios Centrales y Periféricos de ámbito provincial, acordes con la distribución del colectivo por todo el territorio nacional.

MUFACE se estructura en los siguientes órganos:

1º- De participación en el control y vigilancia de la gestión.

Integrados paritariamente por miembros designados por la Administración del Estado y por representantes de los funcionarios designados por las Organizaciones Sindicales.

  • Consejo General
  • Comisión Permanente del Consejo General
  • Comisiones Provinciales

2- De dirección y gestión

La Dirección General de MUFACE asume la representación legal del Organismo, así como las competencias de dirección, coordinación, gestión e inspección de las actividades del mismo para el cumplimiento de sus fines. Se estructura a Nivel Central en:

  • Secretaría General
  • Departamento de Gestión Económica y Financiera
  • Departamento de Prestaciones Sanitarias
  • Departamento de Prestaciones Sociales
  • Inspección General

Las actividades de gestión de las prestaciones se llevan a cabo, fundamentalmente, en la Organización Periférica del Organismo, estructurada en Servicios de ámbito y competencia provincial.

Existe un Servicio Provincial en cada una de las provincias, así como en Ceuta y en Melilla.

Los Servicios Provinciales, que ostentan la representación del Organismo en la respectiva provincia, son la línea inmediata de relación de los mutualistas y sus beneficiarios con MUFACE, pudiendo encontrar en ellos respuesta directa a sus peticiones y consultas. Funcionan en un amplio régimen de desconcentración de funciones, con facultades decisorias tanto para los actos derivados de la afiliación como para el reconocimiento y pago de las diversas prestaciones establecidas.

El Servicio Provincial de Madrid, cuenta con Oficinas Delegadas, que disponen de análogas facultades decisorias a las del resto de los Servicios Provinciales. La adscripción de los mutualistas de Madrid a una determinada Oficina Delegada, está establecida en función del Departamento Ministerial en el que se encuentren destinados.

Por el mismo motivo, se ha creado una Oficina Delegada en Vigo, dependiente del Servicio Provincial de Pontevedra.

PERSONAL LABORAL INCLUIDO EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO ÚNICO

3.2. PERSONAL LABORAL INCLUIDO EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO ÚNICO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

3.2.1. Devengo de retribuciones

Para practicar las deducciones de haberes previstas en el artículo 45 del Convenio Único, así como en los casos de reingresos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días o con reducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo previstas en el apartado A).2 de esta Resolución.

3.2.2. Indemnizaciones

Respecto a la cuantía de los gastos de locomoción y dietas de viajes regulados en el artículo 78 del Convenio Único se estará, en su caso, a lo dispuesto en el apartado D).2 de la Resolución de 2 de enero de 2003, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

3.2.3. Indemnizaciones

Durante el año 2003 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida.

Las cuantías de las indemnizaciones reguladas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al 31 de diciembre del año 2002, hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma.

El importe de 0,168283 y de 0,069116 euros/Km, para automóviles y motocicletas, respectivamente, reconocido en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 2000 (Boletín Oficial del Estado de 24 de enero de 2001), continuará aplicándose en el uso de vehículo particular hasta tanto se proceda a la revisión del mismo.

 

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. Otras instrucciones de carácter general

Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Las retribuciones fijadas en euros que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán en el año 2003 el mismo incremento establecido para los que presten servicio en territorio nacional.

Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida así como las indemnizaciones a que se refieren el artículo 4 y los artículos 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto, serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Hacienda.

El personal contratado administrativo continuará percibiendo durante el año 2003 las mismas retribuciones, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 2002. En el caso en que proceda el abono de pagas extraordinarias éstas tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y, en su caso, trienios.

Cuando las retribuciones percibidas en el año 2002 no correspondan a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 se continuarán percibiendo las mismas retribuciones con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes a 2002 sin perjuicio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 19.dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2003.

Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003. Por lo que respecta a las pagas extraordinarias éstas, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 20 por ciento del complemento de destino mensual que perciba el funcionario y cuya cuantía se señala en el anexo IV.b).

En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normativa complementaria sobre incompatibilidades.

Durante el año 2003 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Todas las referencias a retribuciones contenidas deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.

JUZGADOS DE PAZ

3.14. JUZGADOS DE PAZ

En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz. Podrá existir una sola Oficina judicial para varios juzgados.

Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. Cumplirán también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.

En el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.

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Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de 4 años por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.

Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten.

Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aún no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

Los Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.

Los Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de aplicación.

EL PRESUPUESTO POR PROGRAMAS: CONCEPTO Y FASES

3. EL PRESUPUESTO POR PROGRAMAS: CONCEPTO Y FASES.

 

3.1. CONCEPTO

 

El Presupuesto por Programas es una estimación programada de manera sistemática de las condiciones de operación y de los resultados a obtener por la Administración en un año. El Presupuesto por Programas persigue sobre todo, destacar las acciones a emprender y los resultados a alcanzar en un programa de trabajo.

 

Bajo la técnica del presupuesto por programas el plan operativo anual es expresado cuantitativamente en el presupuesto. La ejecución de dicho plan obliga a la división del trabajo y en consecuencia las distintas unidades responsables de la ejecución tienen que trabajar separadamente, velando por su plan operativo anual, pero en estrecha coordinación.

 

Los elementos básicos utilizados en la técnica del presupuesto por programa son:

 

-          Los recursos, que comprenden los recursos humanos, materiales, maquinaria, equipos y servicios no personales necesarios para desarrollar las actividades

-          Los productos, que son las obras y servicios que surgen como resultado de la combinación de los recursos en el proceso de trabajo de los diferentes programas y que son necesarios para lograr las metas y objetivos planificados.

 

El presupuesto tiene que formularse y expresarse en una forma tal que permita a cada una de las personas responsables del cumplimiento de los objetivos concretos y del conjunto de acciones correspondientes, encontrar en él una verdadera guía de acción que elimine o minimice la necesidad de decisiones improvisadas.

 

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Son características del Presupuesto por Programas:

 

-          Asigna los recursos a los Programas de acuerdo a las metas establecidas.

-          Permite la medición objetiva de los niveles de eficiencia de cada uno de los Programas.

-          Proporciona información a diferentes niveles lo que apoya la toma de decisiones.

-          Relaciona los recursos asignados con las actividades realizadas y los responsables de ejecutarlas para la consecución de las metas en un período determinado, lo que permite la toma de decisiones correctivas de forma oportuna.

 

3.2. FASES

 

El presupuesto por programas exige el desarrollo y cumplimiento de las siguientes fases:

 

-          Planificación

-          Programación

-          Presupuestación

-          Control

 

La fase de Planificación consiste en determinar los grandes objetivos que se persiguen con carácter prioritario.

 

En la fase de programación se elaboran los programas necesarios para alcanzar los objetivos prioritarios señalados en la fase anterior.

 

En la fase de presupuestación se determina de forma individual los créditos que necesitamos para alcanzar los objetivos planificados.

 

Por último, en la fase de control, se evalúan los costes y los resultados obtenidos. En la fase de control, se utilizan las técnicas de comparación, entre los objetivos propuestos y los alcanzados efectivamente, el análisis de las causas de las desviaciones y la revisión de las decisiones adoptadas.

Prohibición de los Tribunales de Honor

6.3.1.12. Prohibición de los Tribunales de Honor. Art. 26.

En el artículo 26 se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.

6.3.1.13. Derecho a la educación. Art. 27.

Se establece en el artículo 27 de la Constitución que “todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”. Asimismo se declara que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

En consonancia con esta declaración, los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

En la misma línea se atribuye a los poderes públicos la inspección y homologación del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes y la obligación de  ayuda a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

Se reconoce asimismo, a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

 

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Se reconoce, por último, la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

6.3.1.14. Derecho de sindicación y derecho de huelga. Art. 28.

La primera declaración de este artículo es “todos tienen derecho a sindicarse libremente”

Sin embargo indica también que la Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.

La libertad sindical comprende:

-          El derecho a fundar sindicatos

-          A afiliarse al de su elección

-          El derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.

Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

6.3.1.15. Derecho de petición. Art. 29.

Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

No obstante, los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. 

LA TARJETA DE CRÉDITO

LA TARJETA DE CRÉDITO

 

Es un medio de pago y para muchas empresas (sobre todo hoteles, restaurantes etc.), un medio de cobro.

Para poder cobrar a los clientes por tarjeta de crédito, la empresa debe de disponer de un pequeño terminal, que nos facilita el banco con el que trabajemos, donde se pasan las tarjetas de crédito de los clientes, vía telefónica se aprueba o deniega la operación y el cliente solo nos tiene que firmar el impreso de cobro, del que nos quedamos copia y entregamos otra al cliente.

El banco nos cobrará entre un 1,5% y un 6% del importe de cada cobro por tarjeta, y nos ingresará el dinero en nuestra cuenta; por ello no es un medio de cobro muy recomendado para las empresas.

 

EL RECIBO DOMICILIADO

 

Es uno de los medios más usados de pago y de cobro, por su sencillez, rapidez, comodidad y pocos gastos.

Si deseamos cobrar a un cliente por medio de recibo domiciliado necesitamos en primer lugar sus datos bancarios, puesto que el recibo domiciliado consiste en un recibo que le enviamos a través de nuestro banco a su banco para que nos pague un importe que nos debe.

Los datos bancarios son la CCC o código de cuenta de cliente, que siempre tiene 20 cifras : las cuatro primeras el código del banco del cliente, las 4 que siguen, el código de la sucursal de ese banco. Las 2 siguientes son las llamadas dígitos de control y que son números que comprueban si no hay errores con los números del CCC, el primer número del dígito de control corresponde al número de la sucursal, el segundo al número de cuento. Y por último los 10 números de la cuenta.

Con estos datos, el importe de la cantidad a cobrar, el nombre del cliente y el concepto de cobro, se los llevamos a nuestro banco y este pasará el recibo al banco del cliente que se lo abonará y nuestro banco nos lo ingresará en nuestra cuenta.

Podemos llevar los datos del recibo en papel (como el recibo que veíamos antes), aunque lo más normal es que el banco nos entregue un disquete donde podemos confeccionar los recibos informaticamente, también podemos conectar con nuestro banco electrónicamente y pasar los recibos “en línea”, esto quiere decir que conectamos con el banco, por medio del ordenador y a través del teléfono y rellenamos los datos de los recibos directamente, en su ordenador.

Los recibos se pueden devolver, si te envían un recibo a tu cuenta del banco y no estás conforme en ese pago, tienes un plazo de 15 días para decirle a tu banco que lo devuelva, y por lo tanto el dinero vuelve inmediatamente a tu cuenta.

 

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LA TRANSFERENCIA

 

Consiste en enviar dinero desde nuestro banco al banco de nuestro proveedor para pagarle una cantidad que le adeudamos.

Muchos proveedores piden esta forma de pago puesto que es rápida y fiable, a ellos les llega el dinero en uno o dos días.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNCIONES DE LA COMUNICACIÓN NO VERBAL

 

1.       FUNCIONES DE LA COMUNICACIÓN NO VERBAL.

 

·         Ekman y Friesen…

1)      Lenguaje de relación basado en sensaciones y como un medio primario para indicar las transformaciones de calidad.

2)     Medio principal para expresar o comunicar emociones.

3)     Expresión de la personalidad del sujeto.

4)     Función metacomunicativa que suministraría elementos mediante los cuales podría interpretarse el significado de las expresiones verbales.

5)     Canal de dispersión de la comunicación verbal

 

·         Argyle…

 

A.     Gestión y control de la situación social inmediata.

-         Comunicación de actitudes.

-         Comunicación de estados emocionales

 

B.      Apoyo y acompañamiento de la comunicación verbal. Menendez concreta en cuatro puntos….

-         Completando el significado de las locuciones.

-         Controlando la sincronización ( turnos para hablar )

-         Obteniendo retroalimentación.

-         Señalando la atención.

 

C.      Sustitución de la comunicación verbal.

 

Usos primarios de la CNV en la comunicación humana…

1)      Expresar emociones.

2)     Transmitir actitudes interpersonales.

3)     Presentar a los otros la propia personalidad.

4)     Acompañar el habla con el fin de administrar las intervenciones, la retroalimentación, la atención…

 

·         Jimenez Burillo..

A.     Expresión y comunicación de estados emocionales.

B.      Información más fidedigna que la palabra del estado del sujeto emisor.

C.      Controlar la interacción social exteriorizando actitudes.

D.     Apoyar y complementar la comunicación verbal.

E.      Sustituir la comunicación verbal.

F.      Proporcionar feed-back del efecto de la comunicación a los participantes en la interacción.

G.      Ponerse al servicio de la estrategia de autopresentación de los individuos.

 

4. LA KINESIA.

 

Kinesia                Estudio del universo de las posturas corporales, de las expresiones faciales, de los comportamientos gestuales, y de todos aquellos fenómenos que oscilan entre el comportamiento y la comunicación.

 

Birdwhistell propone los siguientes supuestos..

1)      Los gestos humanos ni son unidades aisladas de comportamiento ni tienen una significación invariable.

2)     La significación de los gestos y movimientos corporales varía según las culturas.

3)     La CNV se estructura de un modo análogo al lenguaje. Los kinemas o unidades básicas de la CNV se transforman en kinemorfemas al adquirir significado dentro del sistema de patrones más amplio de la comunicación.

4)     Los movimientos corporales varían en duración.

5)     Ninguna expresión ni ningún movimiento corporal carece de significado en el contexto donde ocurre.

6)     La postura, el movimiento corporal y la expresión facial están pautados y por tanto sometidos a un análisis sistemático.

7)     La actividad corporal visible influye sistemáticamente en el comportamiento de los demás miembros de cualquier grupo concreto.

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4.1. La expresión facial. LA MIRADA.

 

Los signos faciales son los indicios más precisos del estado emocional de una persona.

 

* Funciones del rostro según Menendez…

A)    Controlar los canales de comunicación.

B)     Complemento o calificación de otras conductas.

C)     Reemplazo de mensajes verbales.

 

Según Ekman y Friesen las expresiones faciales suelen ser fruto del aprendizaje y pueden variar de una a otra cultura, si bien, se puede distinguir cuatro importantes reglas de expresión a través del control facial:

-         Intensificar y desintensificar el indicio visual de una cierta emoción.

-         Aumentar la intensidad de una emoción.

-         Aparentar indiferencia.

-         Disimular la emoción experimentada.

 

 Funciones de la mirada….

 

* Kendon….

1)      Función cognitiva. ( las personas tienden a apartar la mirada cuando tienen problemas de comunicación ).

2)     Función de control. ( indicar conclusiones, verificar la atención..)

3)     Función reguladora.

4)     Función expresiva.

 

* Jimenez Burillo…..

1)      Expresión de actitudes interpersonales.

2)     Recoger información del otro.

3)     Regular el flujo de conversación entre los interlucutores.

4)     Establecer y consolidar jerarquias.

5)     Manifestaciones de conducta de poder sobre los otros.

6)     Desencadenar conductas de cortejo.

7)     Actuar de feed-back sobre los efectos de la propia conducta del otro.

8)     Expresión del grado de atención mostrada por el otro.

9)     Indicar el grado de implicación en lo que se dice o hace.

 

 * Menendez…

1)      Como reguladora de la corriente de comunicación. Además de abrir y cerrar la comunicación, la mirada regula también la corriente y la comunicación mediante señales que indican los turnos para hablar y escuchar.

2)     Como fuente de información: Expresa si el oyente está interesado o no en lo que el interlocutor dice.

3)     Como expresión de emociones.

4)     Como complemento de la comunicación verbal: Fortaleciendo o enfátizando la interacción social.

5)     Como comunicadora de la naturaleza de la relación interpersonal.

 

Factores que pueden incidir en la mirada…

A.     La distancia.

B.      Las características físicas.

C.      Las características de la personalidad.

D.     Los temas y tareas.

E.      El trasfondo cultural.

 

1.2    La postura corporal.

Postura          Disposición del cuerpo o sus partes en relación con un sistema de referencia determinado. Acto corporal en gran medida involuntario que participa en el proceso de comunicación, transmitiendo importantes señales sociales.

 

Posturas Fundamentales: Jimenez Burillo…

1)      Acercamiento o atención.

2)     Rechazo.

3)     Expansión, orgullo o arrogancia.

4)     Contracción o depresión.

 

·         La postura es menos controlable que el rostro o la voz.

 

1.3   Los Gestos.

 

 Aunque se pueden realizar con muchas partes del cuerpo, nos centramos en los realizados por las manos y los faciales.

Influencia de los costes fijos

 

- Influencia de los costes fijos.

        

         Una empresa puede elegir entre:

 

a) Operar con costes fijos altos y costes variables bajos.

b) Operar con costes fijos bajos y costes variables altos.

 

CF

 

IT

 

CT

 

COSTES FIJOS ALTOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Estas empresas pueden pasar muy fácil de grandes beneficios a grandes perdidas y viceversa. Estas empresas se dice que sufren un alto grado de debido en este caso a los costes fijos.

 

        

 

                   Ej: En función de los datos siguientes:

                   CF = 5000 €, CV = 5000 €/u.f., p = 1000 €

Calcular el punto muerto. Si la cantidad fabricada y vendida fuera igual a 1000 uf. Calcular:

a) Margen

b) Precio para un margen de 10.000

c) A0 para la situación describa      para un descenso en las ventas del 50 %.

 

            

    a) Margen es sinónimo de beneficio

            

    b)

Si nos hubieran dado la deuda podríamos calculado el Af .

            F= D * i

    c)

 

 

Ej: Una empresa cuenta con un activo formado por los inmuebles, bienes inventariados, créditos sobre clientes, dinero en caja y bancos, etc., que totaliza un valor de 100.000.000 de € Utilizando este activo ha obtenido en el pasado un beneficio de 20.000.000. Se desea saber:

   

    a) Su rentabilidad económica operativa:

 

            

    b) Su rentabilidad financiera suponiendo que    se financia con capital propio (No tiene deudas BN=BF).

 

            

    c) Su RF suponiendo un activo se financia al 50 % con capital ajeno a un 10 % de interés.

 

Ej: La sociedad X,S.A. se formo hace un año. Su propietario aporto los 250 Millones de capital propio y se endeudo en 750 M para una inversión de 1000M, con el fin de fabricar el producto YY. Durante el primer año ha fabricado y vendido 200.000 uf  a un precio de 1000 um/uf con un coste unitario total    los costes financieros de 50 € El tipo de interés de las deudas es de un 12 %. Calcular RE = 19 % y RF = 40 %.

 

        

 

 

- Problemas del periodo medio de maduración y fondo de maniobra.

 

    Ej: La empresa X compro el año pasado para la fabricación de su producto 10 millones de € de materias primas. Por termino medio mantuvo un nivel de existencias de 1 millón de €. El volumen de ventas es de 30 millones de €. Por termino medio los clientes tuvieron una deuda con la empresa de 1,5 millones de €.

    Información adicional:

             - Valor de producto anual: 20 millones.

             - Valor de productos en curso de fabricación: 1 millón.

             - Ventas anuales del periodo: 24 millones.

             - Nivel medio de existencias de productos terminados: 2 millones.

    Se desea conocer el periodo medio de maduración de la empresa y sus componentes.

                    a                1

PMa = 365        = 365        =  36,5 días

                    A              10                    

 

 

 

 

                    c                1

PMc = 365        = 365        =  36,5 días

                    C              20                    

 

 

 

 

                    v                2

PMv = 365        = 365        =  36,5 días

                    V              24                    

 

 

 

 

                    e               15

PMe = 365        = 365        =  36,5 días

                    E              30                    

 

 

 

 

PMM = d = d1 + d2 + d3 + d4 = 103,4 días

 

 

 

 

 

 


         Esto significa que por termino medio en esta empresa una unidad monetaria invertida en el ciclo de explotación se recupera con el cobro a clientes a los 103,42 días.

 

    Ej: La empresa del problema anterior paga sus gastos al contado menos las materias primas en las que mantiene un saldo medio con los proveedores de 2MM € Además mantiene un nivel medio de tesorería en bancos y cajas de 2 MM de unidades monetarias. Se desea conocer el periodo medio de maduración financiera y su fondo de maniobra medio.

 

    El periodo medio de maduración financiera se deduce de la parte aportada por los proveedores.

    Saldo medio anual = P / p.

    El numero medio de días de financiación de los proveedores o promedio medio de pago sera:

 

             2 MM

Pmp =              = 73 días

             10 MM

 

 

 

 

 


    PMF = 103,42 - 73 = 30,42 días

    FM = Ac - Pc = 2 + 1 + 2 + 1 + 1,5 = 5,5 MM unidades monetarias.

    FM>0, por consiguiente sugiere que la empresa mantiene un fondo de maniobra razonable con poco riesgo de caer en la suspensión de pagos y no excesivamente grande, lo que no acarreara un gasto financiero grande.


 

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ANÁLISIS DE DESVIACIONES

§  EJEMPLO 2 ANÁLISIS DE DESVIACIONES

La empresa REKO, S.L. presenta los siguientes datos referidos al primer trimestre y a datos presupuestados y datos reales:

§  La columna del centro corresponde a datos presupuestados adecuados a nivel de actividad y venta real (3.450 unidades),  como corresponde a un presupuesto flexible. Así el consumo total unidades de materia prima lo obtendríamos:  3 x 3.450 = 10.350.  3 unidades presupuestadas de materia prima utilizada por unidad de producto terminado multiplicado por la producción y venta real.

Para las unidades de mano de obra = 1,50 x 3.450 = 5.175

§  A partir de estos datos obtenemos la cuenta de resultados previsional:

§  Desglosamos las diferentes desviaciones:

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contabilidad costes

 

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La desviación en las ventas es sólo en cantidad vendida ya que el precio real no ha variado respecto al precio presupuestado.

 

 

No ha habido desviación ni económica ni técnica en materias primas puesto que se ha consumido por unidad de producto lo mismo que lo presupuestado y el coste unitario tampoco ha variado respecto al presupuestado

En mano de obra ha habido desviación económica, el coste unitario real ha sido superior al presupuestado pero ha existido mayor productividad a la presupuestada, se ha empleado menos tiempo por unidad de producto. El coste de fabricación real ha sido inferior al presupuestado.

 

§  La cuenta de explotación teniendo en cuenta las desviaciones:

Ejercicio- 1 Alta empresa

 

 

Nuestra empresa empieza a utilizar el programa contaplus en fecha 01.01.2011.  Los datos más importantes son:

 

Nombre empresa: COMASA, S.A.

CIF: A-45002123

Dirección: Av. Grande, 35   450120 Valencia

 

Los datos del Telf. nombre del administrador etc. os los inventáis. Esta empresa no quiere llevar contabilidad analítica, y quiere que los vencimientos y cheques sean borrados al procesarlos.

 

Los vencimientos quieren que se les avise cada miércoles.

El nivel de subcuenta es 7

 

 

Ejercicio 2- Subcuentas

 

La empresa COMASA, S.A., quiere dar de alta las siguientes subcuentas:

 

Número cuenta

Definición

Datos contables

430.0

Clientes al contado

 

430.1

Juan Ramirez Jiménez

Inventáis la dirección, tel.etc

430.2

ABC, S.L

Inventáis la dirección, tel.etc

472.18

IVA soportado al 18%

 

472.08

IVA soportado al 8%

 

477.18

IVA repercutido al 18%

 

477.08

IVA repercutido al 8%

 

400.1

FRT innovación, S.L.

Inventáis la dirección, tel.etc

400.2

Franco Hinojo Sastre

Inventáis la dirección, tel.etc

572.0

BBVA

 

570.0

Caja efectivo

 

 

 

Ejercicio 3

 

Realizar los siguientes asientos al contaplus en la empresa COMASA:

 

2.000

360

 

600.0

472.18

Compra Mercaderías

IVA soportado

 

 

a

 

 

FRT innovación

 

 

400.1

 

 

2.360

 

Fecha: 01.02.2011

Concepto: Fra 1325

Vencimiento: 15 dias

 

 

 

1.000

180

 

600.0

472.18

Compra Mercaderías

IVA soportado

 

 

a

 

 

Franco Inojo

 

 

400.2

 

 

1.180

 

Fecha: 15.02.2011

Concepto: Fra 5

Vencimiento: 30 dias

 

 

 

944

 

430.2

ABC, S.L

 

 

a

 

Venta mercaderias

IVA repercutido

 

 

700.0

477.18

 

 

800

144

 

Fecha: 01.02.2011

Concepto: Fra 1

Vencimiento: 30 dias

 

 

 

3.540

 

430.1

Juan Ramirez

 

 

a

 

Venta mercaderias

IVA repercutido

 

 

700.0

477.18

 

 

3.000

540

 

Fecha: 01.032011

Concepto: Fra 2

Vencimiento: 30 dias

 

 

PARTES DE ALTAS Y BAJAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL

 

PARTES DE ALTAS Y BAJAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL

Esta funcionalidad permite la remisión al Instituto Nacional de la Seguridad Social y/o a las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional (AT y EP ) que colaboran en la gestión de la prestación económica de Incapacidad Temporal derivada de Contingencias Comunes y Contingencias de AT y EP , de los partes de alta y baja médica tanto derivados de contingencias comunes como de contingencias profesionales, así como los partes de confirmación.

El envío de documentos médicos mediante este sistema supone el cumplimiento del trámite obligatorio previsto en el artículo 2 del Real Decreto 575/97, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal.

Por tanto, los partes remitidos mediante el Sistema RED , y validados y aceptados por el INSS , dispensarán a las empresas del trámite de presentación vía papel de este documento ante cualquier CAISS o Dirección Provincial del INSS , surtiendo el envío mediante fichero informático los mismos efectos que si se presentaran en papel.

El envío de los partes se realiza a través de la WinSuite32 y por un procedimiento similar al descrito para cotización, los ficheros son remitidos a la TGSS  a través de Internet. Se tratan en la TGSS  y el usuario recibe en su buzón notificación acerca de la aplicación de los movimientos que envió.

Esta modalidad está disponible las 24 horas del día.

 

Cabe destacar:

  • Las huellas, acuses técnicos y mensajes de servicio se remitirán, de manera cifrada, a la dirección de correo electrónico suministrada por el usuario a la TGSS . Para poder ser visualizados e impresos, deben haber sido descifrados previamente mediante el Certificado SILCON.

 

  • Existirá un servicio de descargas en la página Web de la TGSS, al que tendrán acceso todos los usuarios ligados a una misma autorización. A través de este servicio los usuarios podrán descargar durante un mes todos los mensaje enviados por la TGSS al autorizado. Esta es una opción alternativa que sólo deberá usarse en aquellos situaciones en que los usuarios no puedan recibir las respuestas a través de su correo electrónico.

 

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Pasos para la incorporación

 

En primer lugar, es necesario solicitar el Certificado SILCON. Para la obtención de dicho certificado:

  • El ciudadano debe acreditar su identidad de forma presencial mediante DNI en las oficinas de certificados digitales.
  • Los interesados, una vez recibida la información pertinente, y obtenido el Certificado SILCON, presentarán (presencialmente o enviando por Fax) la solicitud de autorización acompañada de los siguientes documentos según los casos:

a) Empresa (el solicitante de la autorización pertenece a la propia entidad cuyos trámites van a ser gestionados en el sistema). En este caso, se acompañarán:

  • Documento Oficial TA101/1TA101/2, en el que se hará constar como modalidad de envío Internet, y la dirección de correo electrónico a la que se van a remitir los envíos por parte de la TGSS . Ha de tratarse de una cuenta de correo de calidad (con capacidad de almacenamiento suficiente y sin limitación de tamaño de mensaje), y se aconseja que sea de uso exclusivo para esta finalidad.
  • Fotocopia de DNI del titular de la autorización.
  • Documento Oficial TA102: Para aquellos casos en que se solicite además del usuario principal de la autorización (que será el titular de la autorización), usuarios secundarios. Por cada usuario secundario solicitado se deberá acompañar fotocopia del DNI, dirección de correo electrónico, y fotocopia del Documento Oficial de Solicitud de registro para el acceso a servicios de certificación de cada usuario secundario.
  • También es importante que se adjunten los tres códigos de cuenta de cotización que se quieren habilitar para realizar prácticas en afiliación.

Existe también, la posibilidad de solicitar supra-autorizaciones y autorización para agrupación de empresas. Estas son:

    1. Supra-autorización. Una empresa o un conjunto de empresas dependientes, pueden solicitar una supra-autorización, que consiste en solicitar varias autorizaciones jerarquizadas en dos niveles, donde la de mayor jerarquía tiene acceso a la gestión de los Códigos de Cuenta de Cotización (CCC) del resto, pero éstas no tienen acceso a la gestión de los CCCs de las autorizaciones con igual o superior nivel jerárquico.

La documentación a presentar es la misma que en el apartado a) por cada autorización, principal y secundarias, además del Documento Oficial (que se podrá descargar de la página web) mediante el cual se asocian las autorizaciones secundarias a la principal.

2. Agrupación de empresas. Las agrupaciones de empresas podrán presentar solicitud de autorización única para lo que tendrán que probar la existencia de un vínculo común. En cualquier caso los documentos a presentar son los mismos que los expuestos anteriormente, además del documento que pruebe la existencia de este vínculo.

b) Profesional Colegiado. A tal efecto, están reconocidos por el Sistema RED  los siguientes Colegios: Graduados Sociales, Gestores Administrativos, Abogados, Economistas y Titulados Mercantiles y Empresariales.

  • Documento Oficial TA101/1 TA101/2, en el que se hará constar como modalidad de envío Internet, y la dirección de correo electrónica a la que se van a remitir los envíos por parte de la TGSS. Ha de tratarse de una cuenta de correo de calidad (con capacidad de almacenamiento suficiente y sin limitación de tamaño de mensaje), y se aconseja que sea de uso exclusivo para esta finalidad.
  • Fotocopia de DNI del titular de la autorización.
  • Documento Oficial TA102: Para aquellos casos en que se solicite además del usuario principal de la autorización (que será el titular de la autorización), usuarios secundarios. Por cada usuario secundario solicitado se deberá acompañar fotocopia del DNI, dirección de correo electrónico, y fotocopia del Documento Oficial de Solicitud de registro para el acceso a servicios de certificación de cada usuario secundario.
  • Fotocopia del título de colegiado de la persona que va a ser el titular de la autorización.
  • También es importante se adjunten los tres códigos de cuenta de cotización que se quieren habilitar para realizar prácticas en afiliación.


c) Tercero. En este caso los documentos a aportar son los mismos que en el apartado a), más los que siguen:

  • 1. Documento Oficial TA101/1TA101/2. En este documento se hará constar como modalidad de envío Internet, y la dirección de correo electrónico a la que se van a remitir los envíos por parte de la TGSS.
  • 2. Documento Oficial TA10por cada una de las empresas en cuyo nombre y representación el titular va a realizar los trámites para los que faculta la autorización concedida por la TGSS.

Una vez concedida la autorización se envía, transcurridos unos días, al autorizado las copias de su resolución de autorización junto con:

Por último, para facilitar la incorporación de los usuarios al Sistema RED, es posible realizar envíos en prácticas, es decir, sin efectos sobre la base de datos de la TGSS.

La Actividad en prácticas puede realizarse en los ámbitos de Cotización y Afiliación, pero no en los partes de alta y baja de incapacidad temporal.

En el ámbito de los partes de alta y baja de incapacidad temporal, todos los envíos tienen carácter real, y por lo tanto tendrán efecto sobre la base de datos de la TGSS.

La relación laboral y la contratación.

 

 La relación laboral y la contratación.

 

 

A la hora de definir qué es una relación laboral, el artículo 1,1 del estatuto de  los trabajadores habla de la prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

 

Por lo tanto el objeto de la relación laboral es la prestación de servicios retribuidos. este compromiso del trabajo es personal y se entiende que el trabajador es contratado en atención a sus capacidades de trabajo. por ello, el contrato de trabajo no se realiza genéricamente a cualquiera, sino que se especifica a quién se contrata y su función.

 

A cambio de disfrutar de estos servicios, el empresario se compromete a pagar al trabajador un salario, con independencia de que el resultado del trabajo de su empleado sea útil en el resultado final de la marcha de la empresa.

 

Por esta razón, tradicionalmente se ha dicho que el contrato de trabajo es:

 

A. Consensual, lo que significa que parte de acuerdo o consenso, bilateral porque en él aparecen dos partes que acuerdan  algo que son empleado y el empresario.

 

B. Causal, ya que tiene una causa que lo origina, que en concreto es el beneficio de ambos y que es imprescindible para que el contrato sea válido y eficaz.

 

0. Oneroso y no gratuito, ya que ni el trabajador ni el empresario se deben el trabajo y el salario porque si, sino que ambos buscan un beneficio mutuo.

 

D. y sinalagmático, que significa que el empresario y trabajador están dispuestos a hacer algo a cambio de algo, trabajar a cambio de un salario.

 

La relación laboral tiene como base una acuerdo de voluntades que cristaliza en el contrato de trabajo, este acuerdo de voluntades es el verdadero origen de todas las relaciones jurídicas que se incluyen en el ámbito del derecho laboral.

 

En resumen: al trabajar el empleado de forma dependiente y dirigida por su empresario (por cuenta ajena), el resultado de su trabajo pasa directamente a la persona que le ha contratado.

 

Confusión entre la relación laboral y otras figuras similares pero de naturaleza diferente.

 

En la práctica, existen otro tipo de relaciones jurídicas que se escapan del marco laboral y que, de hecho, desarrollan efectos muy similares o idénticos a las relaciones laborales.

 

Estas relaciones similares al laborales son las siguientes:

 

 a. Contratos de ejecución de obra.

 

b. Contratos de sociedad.

 

c. Contratos de arrendamientos de servicios.

 

Relaciones laborales especiales.

 

El estatuto de los trabajadores en su artículo 2, intenta reconocer explícitamente el rasgo laboral en algunas relaciones jurídicas que, por su naturaleza, podría ser dudosas que estuviese contenidas en el ámbito laboral.

 

 

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-personal de alta dirección.

 

Es personal que ejerce poderes propios de la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad.

 

La circular de 10 de junio de 1999 de la tesorería general de seguridad social, dictaminó lo siguiente:

 

1. Que el administrador de la empresa que no esté retribuido por la misma y que posea su control, y en cuyo caso la relación con la empresa es la de un trabajador autónomo.

 

2. Que el administrador no esté retribuido y que carezca del control sobre la misma, en cuyo caso se le tendría como trabajador por cuenta propia.

 

3. Si la participación del administrador es inferior al 25%, no se presume este control salvo que el administrador sea familiar de socios que tengan al menos la mitad del control del capital de la sociedad y además vivan con ellos, en cuyo caso se presume el control.

Otros sistemas

Otros sistemas

 

          Podemos mencionar, por ejemplo, aquellos que las cuotas de amortización varían en progresión aritmética o geométrica. Para una progresión aritmética, sería:

 

                             V0 - Vr = h1 +  h2 + ........ + hk + ........ +hn ............. + hn                                                                                        

 

          es decir:

                                                       h1 + hn

                                      V0 - Vr =                   . n

                                                            2

          o bien, en función de h y de la razón de la progresión (d)

 

                                                  h1 +  [h1 +  (n-1). d ]

                                 V0 -Vr  =                                  . n

                                                             2

 

          En esta expresión, conociendo el valor de la depreciación total (V0 - Vr) y el número de años de duración (n), así como la razón (d), podemos determinar el valor de la primera cuota de amortización (h1) y también el de las sucesivas por  adición de la razón.

 

          En cuanto a la amortización mediante cuotas variables en progresión geométrica, el procedimiento es sustancialmente idéntico.

 

2 - Sistemas financieros

 

     Son aquellos que tienen en cuenta el fenómeno del interés. Se suelen clasificar en sistemas de amortización financieros simples y compuestos. Ambos parten del principio de que las cuotas de amortización más sus intereses han de ser materializados a su vez en elementos patrimoniales capaces de producir un rendimiento, y que ese rendimiento, que pertenece exclusivamente a los fondos de amortización, debe de ser atribuido a los mismos y sustraído, consiguientemente, del resultado general de la empresa, no representando por lo tanto un beneficio más de la explotación; pero los primeros parten del principio de que las cuotas más sus intereses han de reconstruir el valor inicial, mientras que los segundos pretenden reconstruir el valor capital final. En tal momento, el valor capital representativo de la inversión (V0)  es el valor en origen capitalizado por los n años que ha durado su inmovilización  y afectación al proceso empresarial. Es decir, operando a interés compuesto:

 

Vn = V0 . (1 + t)n

     siendo (t) el tanto de capitalización  y (n) el número de años que ha durado la inmovilización.

 

     En un sistema simple, se trata de hallar las anualidades que colocadas a interés compuesto al tanto i, produzcan al final del período de amortización el dinero necesario para la reposición de V0.  Es decir:

 

V0 = a1 (1 + i)n-1 + a2 (1 + i)n-2 + ........ + an-1 (1 + i) + an

 

      Si las cuotas a1, a2, ........., an, vienen dadas según una ley conocida, podemos sintetizar el segundo miembro de la anterior igualdad en una fórmula matemática fácilmente calculable. Por ejemplo, si las cuotas son constantes, es decir:

 

a1 = a2 = ................. = an

     tendremos:

 

V0 = a. [(1 + i)n-1 + (1 + i)n-2 + ........ + (1 + i) + 1]  (1)

           

     es decir:

                                                                 (1 +i)n - 1

                                                 V0 = a .                      (1) de donde

                                                                  1 + i - 1

 

                                                                     V0.i

                                                       a =

                                                                 (1 + i)n - 1                            

 

    

 

 

 

En un sistema compuesto, la cantidad a amortizar es V0 (1 + i)n, es decir (1) es:

 

                                                                (1 +i)n - 1

                                       V0 (1 + i)n = a .                     

                                                                  1 + i - 1

 

     La capitalización de V0 puede ser a un tanto (t) distinto de (i), que cubra, por ejemplo, la inflación prevista, u otra cualquier evolución de los precios de reposición previstos.

 

            Como anteriormente se ha indicado, los intereses no forman parte de los resultados del período, sino que habrá que llevarlos a la cuenta de amortización acumulada.

 

 

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Encuesta sobre editoriales

 

 

El que sigue es un estudio independiente realizado por forooposiciones, uno de los foros sobre esta temática mas importantes por su actividad y número de miembros.

 

ENCUESTA SOBRE EDITORIALES DE OPOSICIONES.

 

Durante el último mes hemos realizado una amplia encuesta entre nuestros visitantes sobre el material de estudio para preparar oposiciones de las editoriales mas conocidas. El fruto de esta encuesta es que la editorial mas apreciada por su servicio y precios es Cursos Luis Bonilla mas de un 30% de los internautas han escogido esta editorial y entre las razones aducidas nos parece la mas remarcable el servicio gratuito de actualizaciones.

A muy corta distancia de los temarios de Luis Bonilla se sitúa la Editorial Ezcurra que ofrece una gran variedad de temarios y test para preparar oposiciones a precios mas que razonables y también test por ordenador y online.

Ya a mas diferencia de preferencias encontramos a una clasica: Adams, de la cual se critica sus altos precios pero se valora positivamente la profesionalidad de sus preparadores aunque hay varios usuarios que se muestran disgustados por la masificación de sus aulas.

Encontramos finalmente a CEF y a MAD ya en posiciones últimas y con muy escasos votos positivos.

El resumen de todo esto es muy claro: si deseas preparar tu oposición a tu aire, en casa y sin gastar mucho dinero, las mejores opciones son la Editorial Luis Bonilla y la Editorial Ezcurra. Si prefieres prepararte en una academia, lo aconsejable es buscar el centro Adams que quede mas cercano a tu domicilio.

 

 

 

 

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